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Resolución de la Junta Central sobre la convocatoria por estamentos (21 de enero de 1810) y Convocatoria de los distintos estamentos

España. Junta Suprema Central (1808-1810)






ArribaAbajoResolución de la Junta Central sobre la convocatoria por estamentos

Excelentísimo Señor:

La Junta Suprema gubernativa del Reino, en vista de la consulta de la Comisión de Cortes sobre la forma de convocar a los Prelados y a los grandes a las Cortes generales del Reino, y modo de concurrir y votar en ellas; conformándose con el dictamen extendido en dicha consulta, se ha servido resolver:

1. Que los Prelados en ejercicio y los grandes sean convocados individualmente y según la forma antigua expresada en las copias que la Comisión ha acompañado, y que devuelvo a Vuestra Alteza Serenísima para el uso conveniente;

2. Que uno y otro Estamento, ya esté reunido en el Congreso, ya separado de él, vote por orden y no por cabezas;

3. Que, reuniéndose los dos brazos en una Cámara separada, tengan en ella un solo voto para la deliberación de los negocios, reformándose en esta parte el acuerdo tomado anteriormente en razón de este asunto.

De Real orden lo participo a Vuestra Alteza Serenísima para inteligencia y gobierno de la Comisión.

Dios guarde a Vuestra Alteza Serenísima muchos años.

Real Alcázar de Sevilla, 21 de enero de 1810.

Excelentísimo Señor PEDRO DE RIVERO.- Serenísimo Señor Presidente, ARZOBISPO DE LAODICEA.




ArribaAbajoConvocatoria de los distintos estamentos: Estamento eclesiástico y los grandes de España

Para los Obispos:

EL REY

En su Real nombre la Suprema Junta Gubernativa de España o Indias:

Reverendo en Cristo Padre Obispo de... del mi Consejo; sabed que, no habiendo podido publicarse por los desgraciados acontecimientos sucedidos en aquella época Mi Real Decreto expedido en Bayona de Francia a cinco de mayo del año de mil ochocientos ocho para que se juntase la Nación en Cortes Generales; por otros Reales Decretos de veintidós de mayo y veintiocho de octubre del año próximo pasado tuve por conveniente y necesario convocar la Nación a Cortes generales:

-Para tratar en ellas primeramente de la conservación de nuestra santa religión católica;

-Para procurar por todos los medios posibles libertar Mi Persona de la dura e ignominiosa esclavitud que padece;

-Para tomar las medidas eficaces a fin de continuar la guerra en que tan justa y gloriosamente se halla empeñada la Nación hasta arrojar de ella y escarmentar al Tirano que pretende subyugarla;

-Para restablecer y mejorar la constitución fundamental de Mis Reinos, en la cual se afiance los derechos de Mi soberanía y las libertades de mis alnados vasallos; y, finalmente,

-Para resolver y determinar todos los asuntos que deben serlo en Cortes Generales.

Por tanto, os ruego y encargo que asistáis el día primero de marzo de este año a las Cortes generales que he mando juntar, y se abrirán aquel día en la Isla de León, reservándome señalar con tiempo otro lugar más a propósito si las circunstancias lo permitiesen; en inteligencia de que si para dicho día no os hallaréis presente os parará el perjuicio que haya lugar. Asegurándoos que en ello recibiré muy agradable servicio.

Real Alcázar de Sevilla, primero de enero de mil ochocientos diez.




ArribaDictamen de la Comisión de Cortes que acompañó a las convocatorias por estamentos

(8 de enero de 1810)


Señor:

Cuando la Comisión de Cortes propuso a Vuestra Majestad, en su consulta de 22 de junio del año pasado, la forma en que debían ser instituidas las que van a reunirse, era su intención que Vuestra Majestad decretase si se debía guardar en ellas la antigua forma observada en las Cortes de las Coronas de Castilla y Aragón, o bien establecer alguna otra forma nueva y distinta de las que había conocido y observado la Nación por espacio de catorce siglos.

En el examen de esta duda, la Comisión, convencida de que el Gobierno de Vuestra Majestad no había sido establecido por los pueblos para destruir nuestra Constitución, sino para conservarla y reparar las brechas que el despotismo había abierto en ellas; ni tampoco para derogar nuestras leyes fundamentales, sino para defenderlas y restablecer su observancia; ni, en fin, para crear nuevos Cuerpos, ni hacer nuevas instituciones, sino para reformar los abusos que la relajación o la arbitrariedad habían introducido en todos los ramos de la Administración pública, y convencida, además, de que en cualquiera grande y esencial reforma constitucional que el bien de la Nación reclamase o hiciese necesaria para lo sucesivo, era de su alta prudencia confiarla al examen y decisión de la Nación misma, congregándola a este fin en tiempo oportuno; y contentándose entre tanto Vuestra Majestad con preparar los grandes trabajos que debían preceder a estas reformas, la Comisión no dudó un instante en proponer a Vuestra Majestad que estas primeras Cortes generales y extraordinarias debían ser constituidas por los tres brazos que habían formado las antiguas Cortes ordinarias, y que la Representación nacional debía componerse de los representantes del clero, de la nobleza militar y del pueblo, cual se había observado inconcusamente en la Corona de Castilla hasta el año 1538, en la de Aragón hasta la entrada del siglo pasado, en Navarra, Asturias y Provincias Vascongadas hasta nuestros días, y para los grandes negocios en todas las Cortes generales del Reino, sin exceptuar las últimas celebradas en 1789, cuyo dictamen fundó la Comisión en razones tan sólidas, que merecieron la aprobación de Vuestra Majestad, como podrá ver en dicha consulta si se dignare de tenerla a la vista para resolver la presente.

Hecho este solemne acuerdo, la Comisión, que adelantaba paso a paso sus trabajos con el detenimiento que tan grave negocio requería, halló que la representación del pueblo por los procuradores de las ciudades de voto en Cortes era en gran manera imperfecta, y no sólo por el corto número de votos que refundían en sí la Representación total de su voluntad, ni porque estuviesen privadas de voz muchas y muy considerables ciudades y partidos, sino también porque en unas, enajenados y hechos hereditarios los oficios de regimiento, y en otras incorporados a la Corona como por derecho de conquista y hechos de nombramiento real, el pueblo vendrá a ser representado por personas no elegidas por él mediata ni inmediatamente, ni siquiera de él conocidas. Por tanto, deseosa la Comisión de que se remediase tan notable imperfección, procedió a proponer a Vuestra Majestad, en consulta de 22 de junio último, que en la elección de procuradores por las ciudades de voto en Cortes entrase a la parte el pueblo, en la forma que Vuestra Majestad tendrá bien presente, pues que se dignó sancionar con su real aprobación su dictamen.

Mas, aunque la Comisión, resucitando los antiguos derechos del pueblo, los había conciliado con el de las ciudades de voto y con el de los regidores propietarios, todavía reconocía, y lo reconocía con dolor, que en un Estamento popular así formado, si bien se podía decir que el pueblo era representado por personas de su elección, no se podía decir igualmente que estas personas representasen propia y directamente su voluntad, ya porque las elecciones no serían hechas por todo él, sino por solo el pueblo de algunas capitales, y ya porque hechas a nombre y a cargo de los ayuntamientos, y en personas que sólo traerían instrucciones formadas por estos cuerpos, era, por lo menos, dudoso que sus derechos fuesen promovidos con imparcialidad, y, sobre todo, no lo era que les representación personas no instruidas en sus deseos ni depositarias de su inmediata confianza.

Herida de estas poderosas razones la Comisión, y pensándolas y resolviéndolas en su ánimo y tratándolas en muchas de sus sesiones, se convenció de que la representación popular así compuesta aparecería, no sólo a los ojos del pueblo, sino a los de toda la Nación, y afín a los de la Europa, insuficiente para obtener de la Nación los grandes recursos y para preparar las grandes reformas que el presente estado de cosas tan poderosamente reclamaba. Y como, por otra parte, estuviese segura de los nobles y justos sentimientos de Vuestra Majestad en este punto, no se detuvo en acordar, bajo de su suprema aprobación, que en las próximas Cortes el pueblo fuese representado, no sólo por las ciudades de voto, sino también por las Juntas superiores de las provincias, que tan notoriamente eran depositarias de su confianza, y además por un competente número de vocales nombrados inmediatamente por todos los pueblos del Reino. Y, en consecuencia, arregló así la instrucción de elecciones populares, que fue confirmada con la suprema aprobación de Vuestra Majestad.

No, duda la Comisión que esta extensión de la representación popular aparecerá como una novedad a los que sólo miren a la forma exterior y accidental en que se reunían nuestras Cortes, pero no así a los que miren a su esencial institución.

Según ella, el pueblo fue siempre representado en los Congresos nacionales, aunque de una manera más o menos imperfecta, según las circunstancias de los tiempos. Concurrió bajo la dominación goda, y en cuerpo; y si bien no entraba en la deliberación de las leyes, ejercía en ellas una especie de sanción legal, puesto que consta de auténticas Memorias que las actas conciliares eran enunciadas y promulgadas en presencia de todo el pueblo, y loadas y confirmadas con su aceptación. Después, y cuando se hubo ya organizado el gobierno municipal, cuyos miembros todos eran inmediatamente elegidos por el pueblo, estos tutores constitucionales de sus derechos eran los que venían a promoverlos, representándole en las Cortes; y, en fin, cuando el gobierno arbitrario de los austriacos dejó de llamar a las Cortes al clero y nobleza, tan esencial pareció la representación popular, que en ella sola se supuso refundida la de toda la Nación. No es, pues, Vuestra Majestad quien da ahora al pueblo una representación que antes no tuviese: Es, sí, quien con alta sabiduría hace que esta representación sea tal cual conviene al sagrado y original derecho que se la atribuye, derecho del cual ningún tiempo ni costumbre contraria pudo despojarle, y cuya restitución reclamaban altamente la gratitud y la justicia en favor del generoso pueblo español, que tantos esfuerzos hizo y tantos sacrificios hace para rescatar con su sangre la libertad de la Patria.

Esto es, Señor, lo que Vuestra Majestad hizo por el clero, por la nobleza y por el pueblo de España, respetando su antigua Constitución, sin alterar su esencia ni dejar acomodarla a la exigencia y circunstancias del día. La general aceptación con que éstas bien meditadas resoluciones fueron admitidas en el público imparcial y ilustrado, califica cuán dignas eran de su profunda sabiduría; y esta sanción general, que debe ser tan lisonjera a Vuestra Majestad, llena también a la Comisión del placer más puro, puesto que a nada aspira, nada desea ni busca con más ardor que desempeñar la confianza que Vuestra Majestad se había dignado depositar en ella.

Arreglada así por Vuestra Majestad la Representación nacional para las próximas Cortes, la Comisión había procedido a preparar, no sin gran trabajo y diligencia, las instrucciones y convocatorias que debían congregar sus Estamentos, arreglando también su forma en cuanto fue posible a las antiguas costumbres del Reino, cuando una insinuación de Vuestra Majestad la detuvo en esta operación. Vuestra Majestad, por su resolución a su consulta de 18 del mes pasado, si bien se dignó aprobar su dictamen sobre la reunión de los dos brazos privilegiados en un solo Cuerpo, no le aprobó en calidad de decreto, sino de propuesta, y fue servido de acordar que, proponiéndose este pensamiento a las Cortes como ventajoso, se dejase a su juicio la admisión o repulsa de él; y sobre esta circunstancia, imprevista para la Comisión, quiere Vuestra Majestad oír de nuevo su dictamen. Obedeciendo, pues, a tan respetable insinuación, le expondrá a Vuestra Majestad con la imparcialidad y franqueza con que ha procedido hasta aquí, y por lo mismo que no se le ha determinado el objeto de su meditación, abrazará en esta consulta todas las dudas a que el deseo de Vuestra Majestad puede referirse.

Pero antes el honor y la conciencia de los vocales de la Comisión, y la confianza misma con que Vuestra Majestad los ha honrado, los obligan a llamar de nuevo la atención de Vuestra Majestad hacia los graves inconvenientes, y aun peligros, que prevén de abandonar a la decisión de las Cortes un asunto de tanta importancia y consecuencia. No molestará la Comisión a Vuestra Majestad con la repetición de los fundamentos en que apoyó su primer dictamen; y contentándose con acompañar a esta consulta una copia del papel en que se hallan expuestos, hablará solamente de los que dicen relación con el último Decreto de Vuestra Majestad.

La cuestión, Señor, sobre la separación o reunión de los Estamentos, es por su naturaleza una cuestión perjudicial; y debiendo decidirse desde la primera sesión, ofrecerá a las Cortes la primera deliberación en que deben ocuparse. Y qué, Señor, ¿será conforme a la alta prudencia de Vuestra Majestad arrojar esta primera semilla de disputa y discordia en medio de aquella nueva numerosa Junta, compuesta de tantas y tan diversas personas que aún no serán conocidas entre sí, y esto antes que el modo y forma de proponer, discutir y resolver se hallen propuestos y establecidos? Y cuando ha sido una máxima muy propia, de la sabiduría de Vuestra Majestad dirigir la primera atención de las Cortes hacia la defensa de la Patria y hacer cuanto de su parte estuviese para que no se desvíe de tan grande objeto antes de haberse arreglado, ¿será cordura engolfarlas desde luego en graves y espinosas cuestiones políticas, tan ajenas al fin primario de su convocación? Cuando las Cortes hayan proveído a él, pasarán, sin duda, a tratar más tranquilamente de las mejoras de nuestra Constitución; discutirán sin inconveniente la forma e institución de la Representación nacional para las Cortes sucesivas, y, entonces, para determinar la de cada uno de sus Estamentos, se empeñarán en las largas y complicadas deliberaciones que ofrece esta materia. Pero ofrecer desde luego a sus ojos la que acaso es la más importante en la presente reunión, y la que de seguro será la más controvertida de todas, cosa es que, a juicio de la Comisión, está llena de peligro y amenaza con muy funestas consecuencias.

Serán éstas tanto mayores, cuanto propuesta la reunión de los tres Estamentos en un Cuerpo, ofrecerá otros muy graves artículos de discusión; porque dejada al arbitrio de las Cortes la resolución del primero, es claro que procederán desde luego a decidir los que son inseparables de ella. Ya no discutirán solamente si los privilegiados se han de juntar en uno o dos Estamentos separados, sino si unidos a la representación popular han de votar en ella por órdenes o por cabezas; y como esto sea lo mismo que dejar a su arbitrio si en estas primeras Cortes generales han de existir o no Estamentos privilegiados, en su arbitrio estará también destruir al primer golpe y en un momento la obra de tantos siglos, deshacer lo que Vuestra Majestad con tan sabio acuerdo ha edificado, y perder de vista aquella prudente máxima con que ha sabido conciliar nuestras antiguas instituciones y formas constitucionales con toda la perfección que la Representación nacional podía recibir en nuestros días. ¿Y qué sería esto, sino abrir una ancha puerta a los que quieran derribar la antigua Constitución española antes de examinar su esencia, de confirmar lo mucho que hay en ella de excelente y respetable, y de corregir las imperfecciones con que la diferencia de los tiempos y los ataques del despotismo la han desfigurado, dejando a la más solemne Junta del Reino en su primera sesión abandonada, sin norte ni rumbo fijo, a todas las agitaciones de la intriga y a todas las desviaciones de la opinión y del capricho?

Las Cortes, Señor, podrán en esta su primera legislatura acordar para las sucesivas todas las novedades que crean necesarias a la salvación y al bien de la Patria. Podrán, si les place, aunque la Comisión no lo espera, alterar la organización que Vuestra Majestad, con su alta prudencia, les señalare a ellos; pero Vuestra Majestad no debe provocarlas a que entren desde luego hollando y destruyendo cuanto la prudencia de nuestros abuelos creyó necesario para fijar el carácter constitucional de la Monarquía española. Porque, Señor, la Comisión no puede dejar de recordar a Vuestra Majestad que una sola Asamblea se distinguirá siempre por su tendencia a la democracia, y por lo mismo es muy ajena de toda Constitución monárquica. Porque ¿qué freno, qué contrapeso puede inventar la política capaz de detener esta tendencia, continuamente dirigida contra el Gobierno de uno solo? Si en ella predomina una fracción democrática, el Soberano, despojado poco a poco de sus prorrogativas, apenas conservará más que el solo título de su dignidad; pero si, por el contrario, los artificios de las Cortes o medios de corrupción que puede tener un Soberano le ganaren un partido predominante en las Cortes, ¿quién no temerá que corra sin obstáculo, primero a la arbitrariedad y luego al despotismo? No puede, pues, existir una Monarquía sin clases jerárquicas, ni existir éstas sin una Representación separada que, además del derecho de conservarse, tenga el de interponerse entre el Soberano y el pueblo, para contener a uno y a otro, y mantener en fiel la balanza de la justicia y el equilibrio de la libertad.

De este peligro tiene Vuestra Majestad a la vista un ejemplo bien reciente y no menos funesto en la nación francesa. Despojados el clero y la nobleza de su Representación constitucional, y arrastrados por el tercer Estado a confundirse en una sola Asamblea, el Soberano fue poco a poco despojado de todo su poder por la muchedumbre de decretos sucesivos que formaron la Constitución de 1791, y a la segunda legislatura, echados ya los cimientos de la República, que la horrible Convención proclamó, aquel desdichado Rey y aquella liviana e inconstante Nación quedaron abandonados al furor de unos monstruos que, condenando al uno a la muerte y la otra a la esclavitud, forzaron al pueblo a comprar al precio de su libertad el escaso y doloroso sosiego que el feroz Napoleón le permite.

Tamaños males no son, ciertamente, de esperar de la prudente y leal Nación española; pero a Vuestra Majestad toca alejar hasta el más remoto peligro de ellos, depositario y defensor de los derechos de nuestro desgraciado Rey y guardián de la Constitución española; Vuestra Majestad debe a la Nación el primer ejemplo de su respeto a uno y otro; y cuando Vuestra Majestad no lo hiciese por un principio de justicia, la conveniencia pública debe inspirarle este miramiento. debele también a su propia seguridad, porque después de haber captado la consideración y la gratitud del pueblo, ampliando y mejorando con cuanto pudo su representación, sería muy contrario a la prudencia política que Vuestra Majestad despojase de un golpe al clero y la nobleza del más precioso de sus derechos, enajenando sus ánimos del constante respeto que le ha profesado el primero y de la obediente sumisión en que ha vivido la última.

Cree, por tanto, la Comisión, que unos y otros deben ser llamados por Vuestra Majestad a las Cortes en su respectivo Estamento, y convocados individualmente según la forma antigua que manifiestan las plantillas adjuntas. Y aunque entiende la Comisión que algunos han dudado sobre el número de los privilegiados que deben ser llamados por una y otra clase, cree también que este punto, ya resuelto por Vuestra Majestad desde que acordó que las Cortes se hubiesen de convocar por Estamentos, según se hacía en lo antiguo, puesto que, conforme este acuerdo, no hay duda en que deben ser convocados cuantos por derecho de dignidad o de sangre deben entrar en ellas, porque así, y no de otra manera, han sido llamados a las antiguas Cortes. La razón es porque en España los prelados han tenido siempre el derecho de representar al clero, y los grandes a la nobleza; nombrar, pues, algunos pocos, sería dar a éstos todo el derecho de representar su clase, y reducir los demás a la condición de ser representados. Es cierto que la Comisión ha opinado que podían ser omitidas en la convocación algunas dignidades inferiores de uno y otro Estamento, y esto sin injusticia ni inconvenientes respecto a que se les indemnizaba con el derecho más apreciable de entrar en la representación popular. Porque si bien en las Coronas de Aragón y Navarra entraban en el brazo eclesiástico algunos abades, titulares y cabildos, ni era este un derecho extraordinario de todos, ni le gozaron los de la Corona de Castilla.

Otro grave inconveniente habría en que el alto clero y nobleza concurriesen por representación, y sería el embarazo y los disgustos que producirían las elecciones de sus representantes, hechas tan atropelladamente por no haberse preparado y ser cortísimo el plazo que queda para ellas, y arregladas a un método muy imperfecto, pues que en tanta premura de tiempo ninguno puede idearse que no lo sea. Lo cual, añadido al sentimiento y disgusto que produciría en estos respetables órdenes el despojo de sus antiguos derechos, es claro que semejante providencia parecerá muy poco duna de la justicia y prudencia de Vuestra Majestad, y cargará sobre su augusto nombre una odiosidad muy ajena del que se ha granjeado hasta aquí, y no menos peligrosa.

Es verdad, Señor, que en esta parte la opinión no está conforme con la del Consejo reunido; pero tampoco puede esconder la Comisión a Vuestra Majestad la sorpresa con que leyó su consulta de 22 del pasado, que tiene a la vista. Según el Consejo, las Cortes no se deberán componer de brazos o Estamentos, sino reunirse en un solo Congreso que delibere y decida en común los negocios. Es verdad que deja a los privilegiados alguna sombra de su antigua prerrogativa, admitiendo por representación del brazo militar a seis grandes y a doce títulos elegidos por ellos mismos, y además, veinticuatro nobles no titulados, elegidos por los ayuntamientos; y, en cuanto el clero, admite a cuatro Arzobispos y cuatro Obispos, sin indicar la forma de su elección. Mas por este sencillo extracto de su dictamen, conocerá Vuestra Majestad la incertidumbre de principios y la arbitrariedad de datos con que le ha regulado el Consejo: porque ¿quién creyera que este respetable tribunal, encargado de velar sobre la Constitución del Reino y que tanto blasona de respetarla, entrase tan a paso llano a derogar sus fundamentos? ¿Ni quién que no pudiendo ocultársele que una de las más esenciales funciones de las próximas Cortes será instituir un Gobierno constitucional para todo el tiempo que dure la orfandad de la Nación, y habiendo invocado tantas veces y con tanto calor la voz de las leyes fundamentales del Reino para un acto tan importante y solemne, las perdiese de vista en esta consulta? ¿Y cómo es que el Consejo, que ha recordado a Vuestra Majestad ya oportuna, ya inoportunamente la célebre ley, de Partida que arregla esta materia, olvidó en un instante que, según esta ley, la institución del Gobierno pertenece a las Cortes, y que estas Cortes se deben componer de todos los mayores del Reyno, así como los Prelados et los ricos homes, et otros homes buenos e honrados de las villas? Por eso, Señor, el dictamen del Consejo no separa a la Comisión del que con tan maduro acuerdo había formado ya antes, prescindiendo, pues, de la monstruosa desigualdad con que fue calculada por el Consejo la representación del alto clero y nobleza, con la que arbitrariamente atribuye a los individuos del segundo orden, que no la tenían en estas clases. A Vuestra Majestad toca respetar y observar esta Constitución y estas leyes, que aseguran a los primeros sus antiguos derechos, y de que tan extrañamente se desentendió el Consejo en su consulta. En fin, Señor, la Comisión no puede dejar de insistir en el dictamen que antes elevó a la suprema atención de Vuestra Majestad sobre las ventajas que ofrecerá la reunión de los dos brazos privilegiados en una sola Cámara, por las razones que van aquí indicadas y las que más a la larga expuso en su consulta de 18 del mes pasado, y le dio y expresó en voz ante Vuestra Majestad. Resumiendo, pues, su dictamen, es de parecer:

1. Que los Prelados en ejercicio y los grandes propietarios del Reino sean convocados a las Cortes individualmente y según la forma antigua que indican las copias adjuntas;

2. Que uno y otro Estamento, ora reunido al Congreso general, ora separado de él, deben siempre votar por orden y no por cabezas, según antiguo derecho y costumbre inconcusa;

3. Que pues esta forma de votación ofrece mucho embarazo y graves inconvenientes, se digne Vuestra Majestad, reformando su anterior acuerdo, decretar que, reuniéndose los dos brazos en una Cámara separada, tengan en ella un solo voto para la resolución de los negocios;

4. Que pues la Comisión no puede formar dictamen; ni sobre la iniciativa de las leyes, ni sobre su resolución, ni sobre su sanción, mientras que Vuestra Majestad no resuelva sobre estos puntos, se digne Vuestra Majestad comunicarle la resolución que fuese servido de tomar acerca de ellos, para que pueda continuar sin detención sus tareas.

Vuestra Majestad resolverá, sobre todo, lo que fuese de su mayor agrado.

Sevilla, 8 de enero de 18101.

(Hay cuatro rúbricas de los Señores Jovellanos, Caro, Castanedo y Garay)





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