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Proyecto de Constitución de Bravo Murillo de 1 de diciembre de 1852




ArribaAbajoTítulo I. De la Religión

Artículo 1.- La religión de la Nación española es exclusivamente la Católica, Apostólica, Romana.

Artículo 2.- Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se fijarán por la Corona y el Sumo Pontífice en virtud de Concordatos que tendrán carácter y fuerza de ley.




ArribaAbajoTítulo II. De las Leyes

Artículo 3.- El Rey ejerce en las Cortes la potestad de hacer las leyes.

Artículo 4.- La iniciativa de las leyes pertenece al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 5.- No podrán imponerse ni cobrarse contribución ni arbitrio alguno que no estén autorizados por una ley.

Artículo 6.- El presupuesto general de ingresos y gastos del Estado es permanente; no se podrá hacer en ellos reforma o alteración que no esté autorizada por una ley.

Anualmente se presentarán al examen y aprobación de las Cortes las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos.

Artículo 7.- Se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito nacional.

Artículo 8.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por una ley al principio de cada reinado.




ArribaAbajoTítulo III. De las Cortes

Artículo 9.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Artículo 10.- El Senado se compone de senadores hereditarios, senadores natos y senadores vitalicios: su nombramiento pertenece al Rey.

Artículo 11.- Una ley especial determinará las categorías y las condiciones necesarias para ser nombrado Senador, y la forma y circunstancias relativas a estos nombramientos.

Artículo 12.- Los hijos del Rey y del inmediato heredero a la Corona son senadores natos a la edad de veinticinco años.

Artículo 13.- Además de las funciones legislativas corresponde al Senado:

1. Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados;

2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes, cuando el Gobierno los someta al juicio de este Cuerpo;

3. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

Artículo 14.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que fueren elegidos por las Juntas electorales en la forma que determine la ley, la cual prefijará también las condiciones y circunstancias relativas a la elección y al cargo de Diputado.

Artículo 15.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 16.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, le corresponden las facultades siguientes:

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes;

2. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor del Rey menor cuando la Constitución lo determina.

Artículo 17.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 18.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del Cuerpo respectivo, a no ser hallados en flagrante delito; pero en este caso y en el de ser procesados y arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Senado y al Congreso respectivamente para su conocimiento y resolución.




ArribaAbajoTítulo IV. Del Rey

Artículo 19.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables sus ministros.

Artículo 20.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey; su autoridad se extiende a todo lo que forma la gobernación del Estado en lo interior y en lo exterior, para lo cual ejercerá todas las atribuciones y expedirá los decretos, órdenes e instrucciones oportunas.

En casos urgentes, el Rey podrá anticipar disposiciones legislativas, oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del Estado, y dando en la legislatura inmediata cuenta a las Cortes para su examen y resolución.

Artículo 21.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda.

Artículo 22.- Corresponde al Re convocar las Cortes, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados: en este último caso deberá convocar y reunir otras Cortes en el término de seis meses.

Las Cortes deben reunirse todos los años.

Artículo 23.- Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilite de cualquier modo para el Gobierno.

Artículo 24.- El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 25.- La Justicia se administra en nombre del Rey por los tribunales y jueces, cuyos cargos no podrán perderse sino en la forma y por los motivos que determinen las leyes orgánicas y especiales de la materia.

Artículo 26.- Corresponde también al Rey:

1. Conceder amnistías;

2. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes;

3. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las cortes;

4. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que pondrán su busto y nombre;

5. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases;

6. Nombrar y separar libremente a sus ministros.

Artículo 27.- El Rey necesita estar autorizado de una ley:

1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español;

2. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y aquéllos en que se estipule dar subsidios a una Potencia extranjera;

3. Para abdicar la Corona.

Artículo 28.- El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo tendrá lugar respecto al matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.




ArribaAbajoTítulo V. De la sucesión

Artículo 29.- La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden de primogenitura y representación, prefiriéndose siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Artículo 30.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, Reina legítima de las Españas, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y sus tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Artículo 31.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos.

Artículo 32.- Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley.

Artículo 33.- Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Artículo 34.- Cuando reinare hembra, su marido no tendrá parte en el Gobierno del Reino.




ArribaAbajoTítulo VI. De la Regencia y Tutoría

Artículo 35.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo 36.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre de éste, y en su defecto el pariente más próximo a suceder a la Corona según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Artículo 37.- Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión a la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Artículo 38.- El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Artículo 39.- Si no hubiere sobre quien recaiga de derecho la Regencia, la constituirán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Artículo 40.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el Consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.

Artículo 41.- El Regente y la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 42.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos; en su defecto lo nombrarán las Cortes.

No podrán estar unidos los encargos de Regente y tutor sino en el padre o la madre del Rey.


ArribaAbajoProyectos de Leyes Fundamentales de Bravo Murillo de 1852


(1 de diciembre de 1852)

A las Cortes:

Para que las Constituciones políticas de una nación tengan la estabilidad y fijeza que tanto importan al buen régimen y concierto de los Estados, es necesario que sólo comprendan aquellos principios que se refieren exclusivamente a la organización del poder público, y aun así, fundadas como se hallan por su esencia las instituciones de esta naturaleza en la conveniencia general, han de ser de suyo tan variables como la conveniencia misma que las inspira. Los móviles de tales variaciones son la experiencia y el tiempo. La primera avisa a las faltas cometidas en los anteriores ensayos; éste revela nuevas necesidades sociales y obliga, por consiguiente, a la indagación de nuevos medios para satisfacerlas. Así, a la Constitución de 1812 sucedió la de 1837, y a ésta la de 1.845, adoptándose en cada una de ellas las reformas que al parecer exigían la experiencia y las necesidades de la respectiva época.

En los siete años transcurridos desde la última reforma, ha demostrado la experiencia que las actuales instituciones políticas no satisfacen las necesidades del país; así lo siente el país mismo, que, gracias a los beneficios de la paz que la Providencia os ha dispensado, a la habitual sensatez de sus habitantes y a los constantes esfuerzos del Trono, ha podido ver estable el orden público, propagarse la aplicación al trabajo y dirigirse las miras hacia el fomento de la riqueza pública y privada.

El Gobierno, para el cual es un deber imprescindible y sagrado buscar remedio a los males que aquejan al país, precaverlos y remover los obstáculos que puedan oponerse a la mejora de la condición moral y material de sus habitantes, ha tenido la honra de proponer a Su Majestad, en las instituciones políticas del Reino, reformas, graves ciertamente, pero que, si bien dejarán más libre y expedita la acción gubernamental, fortificando la autoridad Real en beneficio de los pueblos, no afectan a la esencia del régimen representativo constitucional, por cuanto quedará al país la intervención debida en la formación de las leyes.

Persuadido el ánimo de S. M. de la necesidad de estas reformas, se ha dignado facultar competentemente a sus ministros para que pidan a las Cortes autorización a fin de plantear como leyes del Estado los proyectos siguientes:

1. De Constitución;

2. De organización del Senado;

3. De elecciones de diputados a Cortes;

4. De régimen de los Cuerpos Colegisladores;

5. De relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.

6. De seguridad de las personas;

7. De seguridad de la propiedad;

8. De orden público;

9. De Grandezas y Títulos del Reino.

Estos nueve proyectos, que comprenden una ley fundamental y ocho orgánicas, cuyo conjunto ha de componer lo más esencial de las instituciones políticas del Reino, forman un todo cuyas partes se hallan de tal modo enlazadas entre sí, que no podrá acaso alterarse una de ellas sin desconcertar todo el sistema. Esta razón, unida a la de evitar dilaciones, ha movido al Gobierno para pedir que se le autorice a plantearlo íntegro y sin modificación alguna.

El proyecto de Constitución sólo abraza las disposiciones de carácter más fundamental y estable, dejando a las leyes orgánicas u otras especiales fijar la debida garantía de los derechos públicos y privados. Así podrán introducirse en éstas las alteraciones que las circunstancias de los tiempos requieran, sin tocar a la Constitución del Estado.

Combinar las funciones de los poderes públicos de manera que, lejos de ser rivales como se concibe en épocas de transición, se dirijan unidos al mismo fin, según es propio de épocas tranquilas y que tienden a un estado definitivamente normal; extinguir el influjo de las pasiones en la discusión de las leyes, procurando que ésta sea mesurada y cuerda, cual conviene a los altos objetos a que se destina; remover los obstáculos que, sin ventaja para el Estado, ofrece al Gobierno la discusión anual y completa de los presupuestos; impedir que quede paralizada la acción del Gobierno cuando las circunstancias reclamasen disposiciones legislativas y las Cortes no se hallasen reunidas; exigir garantías sólidas de acierto para el desempeño del elevado ministerio de la senaduría y de la Diputación, reuniendo en la alta Cámara todos los elementos conservadores existentes; tales son los objetos primordiales que se propone el Gobierno en los proyectos sometidos a la deliberación de las Cortes.

Así se establecen las discusiones a puerta cerrada, con lo cual, apartados los estímulos de la vanagloria, inseparables de la publicidad, se ahorrará mucho tiempo en la formación de las leyes, y éstas ganarán en perfección.

Únicamente serán objeto de la discusión de las Cortes respecto de los presupuestos las alteraciones que en ellos se introduzcan cada año, cuando hayan sido ya definitivamente aprobados.

Se reserva al Trono la facultad de anticipar las disposiciones legislativas que la necesidad exija, cuando las Cortes no se hallen reunidas, pero oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del Estado, y dando cuenta a las Cortes en la inmediata legislatura para su examen y resolución. De esta manera queda expedita en todas ocasiones la acción del Gobierno para la dirección de los negocios públicos sin incurrir en extralimitaciones de poder, y se evitan los abusos que de semejante facultad pudieran originarse.

Se establecen tres clases de senadores, a saber: hereditarios, natos y vitalicios, concertado así el influjo que en el alto Cuerpo legislativo deben ejercer la primera nobleza, el mérito personal constituido en posición elevada y la propiedad, que tanto interés tiene en la acertada gestión de los negocios públicos.

Tres mil reales de contribución directa devengada con dos años de antelación; dos mil, siempre que quinientos provengan de la contribución de inmuebles, o bien mil, con tal que proceda de la misma contribución territorial la totalidad de la cuota, es la garantía que se exige al que aspire a representar en la Cámara popular los intereses de su país.

El examen y aprobación de las actas de elección de los diputados corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia; autoridad independiente, elevada y llena de garantías de acierto; la que superior a las pasiones que suelen agitarse en tales momentos, sabrá comprender y hacer que se cumpla fielmente la verdadera voluntad de los electores.

Éstas son las más esenciales reformas que contienen los adjuntos proyectos de ley. Ellas son el fruto de la experiencia de los ministros que, de orden de S. M., tienen la honra de someterlas a la aprobación de las Cortes, y persuadidos están de que estableciéndolas habrán de satisfacerse los deseos de la gran mayoría de los españoles, que no son otros que hacer compatible la institución tradicional del Trono, sin amenguar sus prerrogativas, tan caras a todos los españoles, con los adelantos de la civilización contemporánea, que exigen en los Gobiernos de los pueblos formas representativas. ¡Plegue a la Providencia que sean tan fecundos los resultados de estas reformas, como sinceros y leales los deseos del Gobierno al proponerlas!

Fundados en estas consideraciones, y autorizados competentemente por S. M., los ministros que suscriben tienen la honra de someter a la deliberación de las Cortes el siguiente


Arriba Proyecto de Ley

Artículo único.- Se aprueban los adjuntos proyectos de ley sobre Constitución, organización del Senado; elecciones de diputados a Cortes; régimen de los Cuerpos Colegisladores; relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores; seguridad de las personas; seguridad de la propiedad; orden público y Grandezas y Títulos del Reino; los cuales publicará el Gobierno como leyes del Estado.

Madrid, 1 de diciembre de 1852.

El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.- El Ministro de Estado e interino de Fomento, Manuel Bertrán de Lis.- El Ministro de Gracia y Justicia, Ventura González Romero.- El Ministro de la Guerra, Cayetano Urbina.- El Ministro de Marina, Joaquín Ezpeleta.- El Ministro de la Gobernación, Cristóbal Bordíu.









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