Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Proyecto de Constitución de 1818

Argentina






ArribaAbajoSección primera. Religión del Estado

Artículo 1.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo 2.- La infracción del Artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.




ArribaAbajoSección segunda. Poder Legislativo

Artículo 3.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso nacional, compuesto de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores.


ArribaAbajoCapítulo 1. Cámara de Representantes

Artículo 4.- La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes o una fracción que iguale el número de dieciséis mil.

Artículo 5.- De éstos hasta el número de cuatro por cada provincia serán dotados de los fondos del Estado.

Artículo 6.- La forma de su elección será la que prescribe el Reglamento provisorio, entre tanto no la varíe la Legislatura.

Artículo 7.- Ninguno podrá ser elegido Representante, sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; veintiséis años de edad cumplidos; un fondo de cuatro mil pesos, al menos; o en su defecto, arte, profesión u oficio útil; que sea del fuero común, y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Artículo 8.- Durarán en su representación cuatro años; pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.

Artículo 9.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas, la facultad de admitirlas, recusarlas u objetarles reparos. Los Representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha Cámaras.

Artículo 10.- Ella sola tiene el derecho de acusar a los miembros de los tres Grandes Poderes, a los Ministros de Estado, enviados a las cortes extranjeras, Arzobispos u Obispos, Generales de los Ejércitos, Gobernadores y Jueces Superiores de las Provincias y (otros) empleados de no inferior rango a los nombrados, por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos e infracción de Constitución, u otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia.




ArribaAbajoCapítulo 2. Senado

Artículo 11.- Formarán el Senado, un Senador por cada provincia; tres Militares, cuya graduación no baje de Coronel mayor; el obispo de la Diócesis donde resida el Gobierno; otro Obispo elegido por las demás de las Provincias; tres Eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.

Artículo 12.- Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos y haya sido ciudadano nueve años antes de su elección.

Artículo 13.- Durarán en el cargo por el tiempo de su buena comportación.

Artículo 14.- Los Senadores por las provincias se elegirán en la forma siguiente: Cada Municipalidad nombrará un Capitular y un Propietario que tenga un fondo de diez mil pesos al menos para electores. Reunidos éstos en un punto en el centro de la provincia, que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil; de los que uno al menos sea de fuera de la provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro de la acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio y los que tuvieren el mayor número de sufragios computados por provincias, serán Senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso y en lo sucesivo el Senado hará la elección de entre los propuestos.

Artículo 15.- Los Senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.

Artículo 16.- La elección del Obispo que ha de ser Senador, fuera del propio de la Diócesi donde resida el Gobierno, se hará por los Obispos mismos, remitiendo sus votos, por la primera vez al Congreso y en adelante al Senado; el que reuniese mayor número de sufragios, será Senador; no resultando pluralidad, decidirá la elección el Congreso o Senado.

Artículo 17.- Los Cabildos Eclesiásticos reunidos con el Prelado Diocesano, Curas Rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral y Rectores de los Colegios (cuando éstos sean Eclesiásticos), elegirán tres individuos del mismo estado, que tengan caudal o renta bastante para sostener el cargo de Senador con decoro, de los cuales uno al menos sea de otra Diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnan mayor número de sufragios, computados por las Iglesias, serán Senadores; en caso de igualdad, el Congreso o Senado decidirá la elección.

Artículo 18.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Artículo 19.- La concurrencia de las dos tercias partes de sufragios hará sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo o declararlo inhábil para obtener otro.

Artículo 20.- La parte convencida quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.




ArribaAbajoCapítulo 3. Atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 21.- Ambas Cámaras se reunirán por la primera vez en esta Capital y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen; y tendrán sus sesiones en los meses de marzo, abril y mayo; septiembre, octubre y noviembre.

Artículo 22.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros con mayoría de un voto sobre la mitad.

Artículo 23.- Nombrará su Presidente, Vice-Presidente y Oficiales; señalará el tiempo de su duración; y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Artículo 24.- Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los ausentes a la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveyere.

Artículo 25.- Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que a su juicio requieran secreto. Los votos de aprobación o negación de los miembros de una y otra Sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de sus miembros.

Artículo 26.- Los Senadores y Representantes no serán arrestados ni procesados, durante su asistencia a la Legislatura y mientras van y vuelven de ella; excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumaria información del hecho.

Artículo 27.- Los Senadores y Representantes por sus opiniones, discursos o debates en una u otra Sala no podrán ser molestados en ningún otro lugar; pero cada Sala podrá castigará sus miembros por desorden de conducta; y con la concurrencia de las dos terceras partes expelerá cualquiera de su seno.

Artículo 28.- En el caso que expresa el Artículo XXVI o cuando se forme querella por escrito contra cualquier Senador o Representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado.

Artículo 29.- Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.




ArribaAbajoCapítulo 4. Atribuciones del Congreso

Artículo 30.- Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión.

Artículo 31.- Decretar la guerra y la paz.

Artículo 32.- Establecer derechos; y por un tiempo que no pase de dos años imponer para las urgencias del Estado contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Artículo 33.- Fijar a propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza de línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por si el número de tropas que haya de existir en él lugar donde tenga sus sesiones.

Artículo 34.- Mandar construir y equipar una Marina nacional.

Artículo 35.- Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Artículo 36.- Reglar la forma de todos los juicios; y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia.

Artículo 37.- Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 38.- Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 39.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las Provincias.

Artículo 40.- Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de Villas, Ciudades o Provincias.

Artículo 41.- Formar planes uniformes de educación pública y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.

Artículo 42.- Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarla y juzgarla.

Artículo 43.- Asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Artículo 44.- Reglar la moneda, los pesos y medidas.




ArribaAbajoCapítulo 5. Formación y sanción de las Leyes

Artículo 45.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.

Artículo 46.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el Artículo (IX).

Artículo 47.- Todo proyecto de ley se leerá tres veces en sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos, sin esto no se pasará a deliberar sobre él.

Artículo 48.- Los proyectos de ley, órdenes o resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobación deberán obtener la mayoría de sufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.

Artículo 49.- Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella del mismo modo que en la primera lo repare, altere, adicione, apruebe o deseche.

Artículo 50.- Ninguna proposición desechada por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 51.- Las proposiciones constitucionalmente aprobadas por ambas Cámaras pasarán al Director del Estado.

Artículo 52.- Si él los subscribe, o en el término de quince días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo 53.- Si encuentra inconvenientes, los devolverá objecionados a la Cámara donde tuvieron su origen.

Artículo 54.- Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.






ArribaAbajoSección tercera. Poder Ejecutivo


ArribaAbajoCapítulo 1. Naturaleza y calidades de este Poder

Artículo 55.- El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director.

Artículo 56.- Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Unión, con diez años de residencia en él y treinta y cinco de edad cuando menos.

Artículo 57.- Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en la Cámara de Representantes.

Artículo 58.- Antes de entrar al ejercicio del cargo, otorgará el Director electo en manos del Presidente del Senado el juramento siguiente: «Yo, N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía; que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado; protegeré la Religión Católica; y conservaré la integridad e independencia del Territorio de la Unión».

Artículo 59.- Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Artículo 60.- En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director del Estado administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador.




ArribaAbajoCapítulo 2. Forma de la elección del Director del Estado

Artículo 61.- El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Artículo 62.- Presidirá el acto el Presidente del Senado y hará en él de Vice-Presidente el Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 63.- Los votos se entregarán escritos y firmados por los Vocales y se publicarán con sus nombres.

Artículo 64.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la elección.

Artículo 65.- Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las siguientes votaciones.

Artículo 66.- Si reiterada esta hasta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniese la ante dicha, se excluirá el que tuviere menor número de votos; caso de igualdad entre los tres o dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.

Artículo 67.- Por uno de estos se votará de nuevo.

Artículo 68.- Si repetida tres veces la votación no resultase la mayoría expresada, se sacará a la suerte el Director.

Artículo 69.- Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio a la elección.

Artículo 70.- Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye. En caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de 15 días.

Artículo 71.- Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en el gobierno el que lo esté ejerciendo. Pero al electo se le contarán los cinco años desde el día en que aquel haya cumplido su término.




ArribaAbajoCapítulo 3. Atribuciones del poder Ejecutivo

Artículo 72.- El Director del Estado es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.

Artículo 73.- Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.

Artículo 74.- Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los periodos de renovación de la Cámara de Representantes, en la Sala del Senado, presidiendo la ceremonia en medio del Presidente del Senado a la derecha y del de la Cámaras de Representantes a la izquierda, informando en esta ocasión sobre el estado del Gobierno, mejoras o reformas, y demás que considere digno de poner en su conocimiento; lo que se publicará por la prensa.

Artículo 75.- Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, cuando así lo exija el interés del país, durante la interrupción de las sesiones.

Artículo 76.- Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámaras los proyectos, medidas, mejoras o reformas que estimare necesarias o convenientes a la felicidad del Estado.

Artículo 77.- Publica la guerra; forma y da dirección a los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.

Artículo 78.- Previene y sofoca las conspiraciones y los tumultos populares.

Artículo 79.- Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra; los Embajadores y Cónsules cerca de las Naciones extranjeras.

Artículo 80.- Nombra y destituye a sus Ministros; la responsabilidad de estos la determinará la ley.

Artículo 81.- Puede con parecer y consentimiento de las dos terceras de Senadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con las Naciones extranjeras; salvo el caso en que se tratase de enajenación o desmembración de alguna parte del territorio, en que deberá darse conocimiento a la Cámara de Representantes.

Artículo 82.- Expide las cartas de ciudadanía con sujeción a las formas y calidades que la ley prescriba.

Artículo 83.- Nombra a todos los empleos, que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.

Artículo 84.- Presenta a todas las Dignidades Canónigas, Prebendas y Beneficios de las Iglesias Catedrales, Colegiatas y Parroquiales, conforme a las leyes.

Artículo 85.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales científicos y de todo otro género, formados o sostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado, bajo las leyes u ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.

Artículo 86.- Puede indultar de la pena capital a un criminal o conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando motivos de equidad lo sugieran o algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvos los delitos que la ley exceptúe.

Artículo 87.- Confirma o revoca con arreglo a ordenanza las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

Artículo 88.- Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación que le señalará el Cuerpo Legislativo; la cual ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.






ArribaAbajoSección cuarta. Poder judicial


ArribaAbajoCapítulo único. Corte Suprema de Justicia

Artículo 89.- Una alta Corte de Justicia compuesta de siete jueces y dos fiscales ejercerá el Supremo Poder judicial del Estado.

Artículo 90.- Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuere letrado recibido, con ocho años de ejercicio público y cuarenta de edad.

Artículo 91.- Los miembros de la alta Corte de Justicia serán nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del Senado.

Artículo 92.- El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus fiscales.

Artículo 93.- La alta Corte de justicia nombrará los oficiales de ella en el número y forma que prescribirá la ley.

Artículo 94.- Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a los Enviados y Cónsules de las Naciones extranjeras; de aquéllas en que sea parte una Provincia o que se susciten entre provincia y provincia y últimamente de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los Artículos 20 y 28.

Artículo 95.- Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos bajo la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones; y de todos aquéllos en que según las leyes haya lugar a los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

Artículo 96.- Los juicios de la alta Corte y demás Tribunales de Justicia serán públicos, produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones o sentencias de cualquiera naturaleza que ellas sean.

Artículo 97.- Será necesaria la calificación y despachos de la alta Corte conforme a las leyes, para que un Abogado pueda ejercer su oficio en todo el territorio de la Unión.

Artículo 98.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

Artículo 99.- Cada seis meses recibirá de las Cámaras de justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivos de demora; instruida con el diario del despacho que deben llevar los Escribanos de Cámara; a fin de que estando a la mira de que la justicia se administre con prontitud, provea lo conveniente a evitar retardaciones indebidas.

Artículo 100.- Los individuos de esta Corte gozarán de sus oficios; entre renglones: ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo sin su consentimiento y el de la misma Corte.

Artículo 101.- El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras ejerzan el cargo.






ArribaAbajoSección quinta. Declaración de derechos


ArribaAbajoCapítulo 1. Derechos de la Nación

Artículo 102.- La Nación tiene derecho de reformar su Constitución, cuando así lo exija el interés común, guardando las formas o reglas constitucionales.

Artículo 103.- La Nación, en quien originariamente reside la Soberanía, delega el ejercicio de los altos poderes que la representan a cargo de que se ejerzan en la forma que ordena la Constitución; de manera que ni el Legislativo puede avocarse el ejercicio del Ejecutivo o Judicial; ni el Ejecutivo perturbar o mezclarse en el ejercicio del Legislativo o Judicial; ni este tomar parte en el ejercicio de los dos primeros contra lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 104.- Las corporaciones y magistrados investidos de la autoridad Legislativa, Ejecutiva o judicial son apoderados de la Nación y responsables a ella en los términos que prescribe la Constitución.

Artículo 105.- Ninguna autoridad del país es superior a la Ley. Ellas mandan, juzgan o gobiernan por la ley; y es según ella que se les debe respeto y obediencia.

Artículo 106.- Al delegar el ejercicio de su Soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.

Artículo 107.- El Pueblo tiene derecho para, en una manera ordenada y pacífica, juntarse a consultar sobre el bien común con previa anuencia del Jefe respectivo; para dar instrucciones a sus representantes; y para pedir al Cuerpo Legislativo, en cualquiera de sus Cámaras, por medio de representaciones moderadas, el desagravio de las injusticias que se hayan hecho y de las injurias que sufriere.

Artículo 108.- Ningún cuerpo ni persona armada tendrá voz ni voto en las reuniones de que habla el Artículo anterior.

Artículo 109.- En el lugar en donde el Cuerpo Legislativo tenga sus sesiones, no existirán más tropas que las que el determine.




ArribaAbajoCapítulo 2. Derechos particulares

Artículo 110.- Los miembros del Estado tienen derecho a gozar y defender su vida, su seguridad y libertad; a adquirir, poseer y proteger su propiedad y reputación; y a procurarse su propia felicidad. Todo habitante del país será protegido en el goce de estos derechos.

Artículo 111.- Nadie puede ser privado de alguno de ellos, sino conforme a las leyes

Artículo 112.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

Artículo 113.- Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por Jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.

Artículo 114.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo 115.- La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre; como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado. Se observarán a este respecto el Capítulo II de la Sección VII del Reglamento provisorio, mientras no se varíe o modifique por el Cuerpo Legislativo.

Artículo 116.- En lo demás seguirán observándose igualmente las disposiciones del precitado Reglamento en todo lo que no se oponga a esta Constitución hasta que de la Legislatura reciba las variaciones o reformas que ella estime convenientes.

Artículo 117.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba a lo menos semiplena o indicios vehementes de crimen, por el que merezca pena corporal; los que se harán constar con previo proceso sumario.

Artículo 118.- Las cárceles solo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que exige su seguridad, será corregida según las leyes.

Artículo 119.- Ningún alguacil o alcaide recibirá la persona de cualquier individuo del Estado en calidad de preso o detenido, sino en virtud de orden o documento por escrito que copiará a la letra en el libro correspondiente.

Artículo 120.- Los que sin competente autoridad decreten o ejecuten el arresto de una persona, serán reos de violación pública.

Artículo 121.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Artículo 122.- Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no manda la ley, clara y expresamente ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe.

Artículo 123.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

Artículo 124.- Todos los mandamientos o providencias que en uso legítimo de su autoridad expidan todos los Magistrados para el buen orden de los pueblos y dirección de los negocios de su instituto, deberán ser por escrito.

Artículo 125.- Se exceptúan las órdenes relativas al ejército y sus individuos en asuntos del servicio, en que se observará la ordenanza de las Provincias de la Unión.

Artículo 126.- Todo ciudadano podrá tener en su casa pólvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su persona y propiedades en casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad y protección de los Magistrados.

Artículo 127.- El Gobierno no podrá exigírselas sino por su justo precio cuando sean necesarias para la defensa del Estado.

Artículo 128.- La casa de un ciudadano es un sagrado que no puede violarse sin crimen; y solo en el caso de resistirse a la convocación del Juez, podrá allanarse.

Artículo 129.- Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo juez y en el caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes dejando copia de ella al individuo que fuere aprehendido y al dueño de la casa si la pidiere.

Artículo 130.- Ningún ciudadano podrá resistir la prisión de su persona o embargo de sus bienes, decretado por juez competente; pero, tendrá derecho de reclamar las disposiciones de esta Constitución relativas a la seguridad individual y repetir contra el juez o Comisionado que las quebrantase, según la responsabilidad que le resulte.

Artículo 131.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del país.

Artículo 132.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual jamás podrán suspenderse.

Artículo 133.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, no puede observarse cuanto en él se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

Artículo 134.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, ningún ciudadano puede ser privado de ella ni gravado en sus facultades, sin el consentimiento de sus representantes en el Cuerpo Legislativo o por un juicio conforme a las leyes.

Artículo 135.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo o individuo particular sea destinada a los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo 136.- Ninguno será obligado a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino de orden del Magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el Estado.

Artículo 137.- Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo 138.- A ningún hombre o corporación debe obtener ventajas, distinciones o privilegios exclusivos, sino los que se conceden a la virtud o los talentos; no siendo estos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder títulos de nobleza hereditaria.

Artículo 139.- Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos gozarán de las mismas preeminencias, y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal bajo cualquier pretexto o denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Artículo 140.- Queda también solemne y constitucionalmente abolido el tráfico de esclavos y prohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.






ArribaAbajoSección sexta. Revisión y reforma de la Constitución

Artículo 141.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción para la reforma de uno o más Artículos de la Constitución presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo 142.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las Salas, que el Artículo o Artículos en cuestión exigen reforma.

Artículo 143.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo con todas las razones que la hubiesen motivado para que las devuelva con su opinión fundada a la Sala donde tuvo su origen luego que se haya renovado la mitad de la de Representantes.

Artículo 144.- Si examinada la materia en una y otra Cámara se consintiese en la reforma por tres cuartas partes de votos de cada una de ellas, se procederá a verificarla con el número de sufragios prescriptos en el Artículo 142.

Artículo 145.- Aprobada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla con reparos tres cuartas partes de sufragios en cada Sala harán su última sanción.

Artículo 146.- Cuando la unanimidad de cada una de ambas Cámaras conviniese en la necesidad de una urgente reforma de algún Artículo, se podrá proceder inmediatamente a ella, sin embargo de lo dispuesto en el Artículo 143.


ArribaCapítulo final

Artículo 147.- Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.

Artículo 148.- Ningún empleado político, civil, militar o eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados o promovidos a cualesquiera empleos, a grados militares o literarios, o se recibieren de algún cargo u oficio público, otorgarán el mismo juramento.

Artículo 149.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del Estado y castigado con todo el rigor de las penas hasta la de muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen.







Buenos Aires, Mayo 25 de 1818, 3.º de la Independencia.

Juan José Paso (rubricado); Diego E. de Zavaleta (rubricado); Dr. Theodoro Sánchez de Bustamante (rubricado); Dr. José Mariano Serrano (rubricado); Dr. Antonio Sáenz (rubricado).



Indice