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Ordenanzas con que se rige y gobierna la república de la muy noble y leal ciudad de Valladolid, en las cuales se declaran todos los artículos tocantes al pro-común de ella

El Comendador Juan Mosquera de Molina, siendo Alcaide de Simancas, y Regidor de esta villa de Valladolid, recopiló e ordenó estas Ordenanzas, y las hizo ver y confirmar a los Señores del Consejo Real de su Magestad; y para que de su trabajo y buen zelo se tenga memoria, y con ella persuadir a que otros Regidores se ocupen en semejantes beneficios de su república, se mandó aquí poner; e se pregonaron siendo Corregidor de esta villa el muy magnífico señor Pedro Núñez de Avellaneda, en cuyo tiempo se hizo y ensanchó la puerta del Campo, y salida de ella, y se derrocó la torre vieja que estaba en medio del puente del río mayor, y se hizo la plaza que al cabo de ella hay, yendo a san Lázaro, y otras muchas cosas en ennoblecimiento y gran provecho y beneficio del bien público, y autoridad de esta villa.

Fueron impresas tercera vez en veinte y cuatro de abril de mil setecientos treinta y siete, siendo en esta ciudad Corregidor el señor don Miguel Francisco de Medina y Contreras, Conde de Medina y Contreras, del Consejo de Hacienda de su Magestad, Intendente de los Reales Egércitos, Corregidor de esta ciudad de Valladolid, y Superintendente general de Rentas Reales y Millones de ella y su provincia, etc., y Comisario de esta impresión don Francisco Javier Álvarez de Velasco Gutiérrez del Mazo, Obrero mayor de su Magestad, y Regidor perpetuo de ella.

Volviéronse a imprimir estas Ordenanzas cuarta vez en diez y seis de octubre de mil setecientos sesenta y tres, siendo Corregidor el señor don Agustín Guiráldez Salgado y Aguiar Ordóñez y Mendoza, dueño de la casa y pazo de Magulán, solar de su apellido, de la villa y jurisdicción de Oines y Dodro, Regidor perpetuo de la ciudad de Santiago, Alguacil mayor de Millones de ella y su provincia por su Magestad, Vizconde de Valoria, etc., y Comisario el señor don Francisco Fonolleda, Regidor perpetuo de esta ciudad.

Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Juana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma gracia, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña., de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, e de las Islas, y Tierra Firme del Mar Occeano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya, de Molina, Duques de Atenas, e de Neopatria, Condes de Ruisellón, y de Cerdania, Marqueses de Oristán, e de Gociano, Archi-duques de Austria, Duques de Borgoña, e de Bravante, Condes de Flandes, e Tirol, &c. Por cuanto por parte de vos el Concejo, Justicia y Regidores de la muy noble villa de Valladolid nos fue fecha relación por vuestra petición, diciendo: Que por la confusión que teníades para la buena gobernación de esa villa, con el gran volumen de Ordenanzas antiguas, e muchas de ellas impertinentes, e no necesarias, e también por no estar algunas por Nos confirmadas, no se podía usar de ellas como convenía a la buena gobernación de la dicha villa: porque de todas las condenaciones que se han hecho a las personas que han incurrido en las penas contenidas en las dichas Ordenanzas, el Presidente, e Oidores, e Alcaldes de la nuestra Audiencia y Chancillería, que residen en la dicha villa, los absuelven de las dichas penas; y a esta causa habíades recopilado en un cuaderno todas las dichas Ordenanzas antiguas, y otras que os habían parecido ser necesarias e convenientes para la buena gobernación de la república. Y nos suplicasteis, e pedisteis por merced las mandásemos confirmar e aprobar, para que de aquí adelante se guardase, cumpliese y egecutase lo en ellas contenido, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. Lo cual visto por los del nuestro Consejo, por una nuestra carta mandamos a Pedro Núñez de Avellaneda, nuestro Corregidor de esa dicha villa, que viese las dichas Ordenanzas, juntamente con los Regidores de ella, e con otras personas zelosas del bien de la república, que supiesen y entendiesen lo contenido en las dichas Ordenanzas, e platicasen, e confiriesen si convenía que se guardasen, cumpliesen y egecutasen, o si se debían añadir, quitar, o enmendar alguna cosa de lo en ellas contenido: y en cosa que se hobiesen de confirmar, si de ellas se podía seguir utilidad e provecho a la dicha Villa y vecinos de ella, o qué daño y perjuicio, e a quién, e por qué causa o razón. E así platicado e conferido, la resolución que de ello se tomase, con su parecer de lo que en ello se debía hacer, lo enviasen ante los del nuestro Consejo, para que por ellos visto, se proveyese lo que fuese justicia, según mas largamente en la dicha nuestra carta se contenía. Y en cumplimiento de ella parece que el dicho Pedro Núñez hizo juntar los Regidores y Procuradores mayores de la dicha villa, e otras personas particulares, especialmente oficiales que tratan en algunos de los oficios de que en las dichas Ordenanzas se hace mención. E habiéndolas visto, y platicado sobre lo en ellas contenido, y enmendado e añadido algunas, las tornaron a traer ante los del nuestro Consejo, juntamente con el parecer del dicho nuestro Corregidor y Regidores, en que les pareció que se debían confirmar: y que entendiese en el despacho de ello Juan de Mosquera de Molina, Caballero del Orden de Santiago, y Regidor de la dicha villa, y el cual presentó las dichas Ordenanzas en el nuestro Consejo: e por ellos vistas y examinadas, las que más les parecieron ser necesarias al pro-común, y que se debían por vuestra Magestad confirmar, son del tenor siguiente.

Las ordenanzas con que se gobierna la república de Valladolid son las siguientes:






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Ordenanza I

De los Fieles de los bastimentos, que contiene diez y ocho capítulos



- 1 -

Cuáles hayan de ser los Fieles para elegidos


Primeramente ordenamos y mandamos que las personas que fueren elegidas y nombradas para Fieles de los bastimentos, por ser oficio de mucha confianza, y que a no estar en personas honradas y de conciencia, y de bastante suficiencia y habilidad para ellos, podrían hacer mucho daño a la república; proveyendo en esto el remedio posible, para que siempre sean tales, mandamos: que no se reciba ninguno para Fiel de los bastimentos si no fuere muy honrado y abonado, y hombre de buena fama; y que cada uno de los dichos Fieles tenga cienmil maravedís, y dende arriba, de bienes propios suyos en raíces, y no menos, en esta villa o su tierra, o el valor de doscientosmil en muebles o raíces.




- 2 -

Cómo se les ha de tomar el juramento


Item mandamos, que los dichos Fieles cuando se recibieren sean obligados a jurar en forma, como en el regimiento se suele hacer, que bien y fielmente guardarán las dichas Ordenanzas que esta villa tiene para su buena gobernación; y que ninguna pena llevarán sin que primero sea sentenciada por la justicia y los Regidores presidentes que para las cosas de gobernación cada dos meses se diputan en el regimiento; y que para denunciar las prendas que hobieren hecho, parezcan ante la dicha Justicia y Diputados los martes y viernes de cada semana a las dos horas de la tarde a lo alto de las casas del Ayuntamiento, que son los días, lugar y horas que por esta villa están diputados.




- 3 -

No pueden llevar pena alguna sin licencia de los Diputados


Item mandamos, que ninguna pena puedan llevar los dichos Fieles por vía de concierto ni conveniencia, ni de otra manera alguna, ni soltalla después de haber hecho la dicha pena, ni disimulalla, hasta que por los dichos Justicia y Presidentes, llamadas y oídas las partes, se condenen según justicia, y lo dispusieren las Ordenanzas de esta villa, y Leyes del reino, so pena de privación de oficio de Fiel, y treinta días en la cárcel.




- 4 -

Los fieles no puedan hacer postura


Item mandamos, que los dichos Fieles de bastimentos no pongan ninguna postura de ningunos mantenimientos que a esta villa vinieren, y se trageren a vender, sin estar presentes la Justicia, o cualquiera de los dichos Presidentes, para que los pongan con su parecer, y que no los puedan poner por su propia autoridad, ni otra cosa alguna, so pena de privación de oficios, y diez días en la cárcel, y un ducado para los pobres.

Item ordenamos y mandamos, para que mas libres sean para mejor poder usar sus oficios, que ningún Fiel de los bastimentos viva con señor, ni para ser nombrado al dicho oficio cautelosamente se despida de él, so pena de ser privado del dicho oficio.




- 5 -

Los Fieles no pueden egercer su oficio sin que les tomen juramento


Item, que ningún Fiel de los bastimentos, después de ser elegidos los dichos Fieles por las casas de los linages, no puedan usar ni egercer el dicho oficio sin que primeramente sea recibido, como se suele hacer, por la Justicia y Regidores, y hayan visto si en él concurren las calidades arriba dichas, y haga el juramento en forma que de ello se suele tomar cuando los reciben.




- 6 -

Qué edad han de tener, y en qué manera pueden renunciar el dicho oficio


Item, que ninguna persona pueda ser eligida ni recibida al oficio de Fiel de los bastimentos de menos edad de veinte y cinco años, ni menos dentro de tres años después que una vez lo hubiese sido, ni renunciar el oficio en otro, si no fuere de padre a hijo, o de hermano a hermano, y con que tenga las calidades necesarias.




- 7 -

Desde qué tiempo a qué tiempo han de servir


Item, que los cuatro de los que así fueren eligidos para Fieles, sirvan los dichos oficios desde primero día del mes de enero de cada un año hasta el día de san Juan de junio, y los otros cuatro desde el dicho día de san Juan hasta el postrero día del mes de diciembre de cada un año, e no ninguno de ellos más tiempo de los seis meses del dicho año que le cupieren, so pena de treinta días en la cárcel, y de tresmil maravedís, la tercia parte para el que lo acusare, y la otra tercia parte para los pobres de la cárcel, y la otra para los propios de esta villa.




- 8 -

Cómo deben estar en las carnicerías y en la plaza, y qué horas, para si hay engaños


Item ordenamos y mandamos, porque mejor gobernada sea esta república, y menos fraudes y engaños en lo que toca a los bastimentos que en ella se vendieren pueda haber, que entre los dichos cuatro Fieles que han de servir, se concierten y repartan de manera que en la plaza mayor siempre esté uno, en verano desde las cinco hasta las diez antes de medio día; y en invierno desde las siete hasta las once; y los días de carne dos de ellos en las carnicerías, en verano desde las cinco hasta las ocho, y en invierno desde las ocho hasta las diez antes de medio día; y a las tardes, todo el año, desde que salgan de vísperas hasta las avemarías. Los cuales tengan muy gran cargo y cuidado de ver si la carne que se pesa es conforme a las condiciones de los obligados; y que cada uno de los dichos dos Fieles tengan su peso y pesas todo este tiempo en las dichas carnicerías, donde puedan repesar lo que les pareciere, para ver si alguno va engañado en el peso de lo que ha comprado; lo cual mandamos que los dichos Fieles así cumplan, sin ninguna excusa, so pena que por la primera vez pague cada uno de ellos un ducado de pena, y esté diez días en la cárcel, y por la segunda pague dos ducados, y esté veinte días en la cárcel, y por la tercera sea privado del dicho oficio, y de tener otro ninguno en esta villa por tiempo de seis años. E porque más cuidado se tenga de hacer que sea guardado y cumplido lo contenido en esta Ordenanza, mandamos que la dicha pena sea repartida en tres partes, la una para el que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 9 -

Que los días de pescado sean obligados a lo mismo


Item mandamos, sobre las mismas penas, que los dichos dos Fieles a quien cupiere estar cada semana los días de carne en las carnicerías, que lo mismo hagan los días de pescado en la pescadería de la Plaza mayor, para el mismo efecto y cuidado, de lo que toca al pescado, que se les manda tener de la carne.




- 10 -

Que otro Fiel, mientras los demás están en la carnicería, ande por las otras partes de la villa


Otrosí mandamos, que el otro Fiel de los cuatro, a quien aquella semana no cupiere estar en la plaza, ni en la carnicería, ni pescadería, que sobre la misma pena sea obligado a andar con mucha diligencia por todas las otras partes de esta villa para ver que ninguna persona en ella haga fraude ni engaño, ni cosa contra las Ordenanzas, en ningún mantenimiento, ni en cosa de lo que vendiere.




- 11 -

Cada mes los Presidentes y Fieles visiten los demás oficios


Otrosí ordenamos y mandamos, que los dichos Fieles, juntamente con la Justicia y algunos de los nombrados por Presidentes, y no en otra manera, sean obligados a visitar cada dos meses una vez todos los oficios sobre que esta villa tiene hechas Ordenanzas de lo que son obligados a hacer. Y asimismo los mesoneros, tabernas y bodegones, para que con diligencia se pueda saber quién hace algún fraude o engaño en su trato, y sea castigado conforme a las penas de las Ordenanzas de esta villa, y so pena de diezmil maravedís.




- 12 -

En las dos ferias francas, que en esta villa se hacen, no lleven cosa alguna


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque a las dos ferias francas que cada año tiene esta villa con más voluntad vengan a ella todo género de tratantes, y de mantenimientos y vituallas, que durante los treinta días de cada una de las dichas dos ferias los dichos Fieles de los bastimentos no pidan ni lleven a ninguna persona ningún derecho, ni cosa de las que en el otro tiempo del año suelen llevar, so pena que, por la primera vez que contra esto fueren, paguen lo que hobieren llevado con el cuatro tanto, y esté treinta días en la cárcel; e por la segunda, lo vuelvan con las setenas, y sean privados de poder tener los dichos oficios por seis años. Y mandamos que de la dicha pena pecuniaria primeramente sea restituido a la parte lo que hubieren llevado contra lo contenido en esta Ordenanza, y lo demás se reparta en tres partes, la una para el que lo acusare, y la otra para los jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.




- 13 -

De la honra y acatamiento que se debe a los dichos Fieles


Otrosí ordenamos y mandamos, porque las Ordenanzas que esta villa tiene hechas para su buena gobernación se egecuten libremente, e sin que nadie tenga osadía de desacatarse a los oficiales y ministros que esta villa diputare para las cosas de la gobernación. E que cualquiera persona que a Fiel de los bastimentos, o Regidor, por cosa en que entienda de gobernación, se le desacatare en palabras, que por cualquier palabra deshonesta que contra cualquier de los sobredichos digere, la tal persona esté treinta días en la cárcel con grillos, o una cadena, lo que más el Corregidor quisiere. Y si por caso fuere tan mal mirado que ponga mano a armas para cualquier de los sobredichos Regidores o Fieles de los bastimentos, que por ello esté los treinta días que se han dicho en la cárcel con grillos o cadena; e más, sea desterrado de esta villa e su tierra e jurisdicción por dos años precisos. En el Consejo se manda que sobre esto el Corregidor o su Teniente hagan justicia brevemente.




- 14 -

Que ninguna persona que tenga oficio o trato, no sea elegido al dicho oficio


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona, aunque sea nombrada por las Casas de los linages de esta villa para el oficio de Fiel, no sea recibido por la justicia e Regidores al dicho oficio si fuere de oficio o trato o calidad en que, según las Ordenanzas de esta villa, deba ser visitado, con tal que esto no se entienda con las personas que venden en sus casas vino de su propia cosecha.




- 15 -

Cómo debe el Fiel pasar la pena que por el Presidente y Regidores le fuere impuesta


Otrosí ordenamos y mandamos, que por temor de la pena todas las personas a quien comprende lo contenido en las Ordenanzas de esta villa vivan bien e limpiamente; que ningún Fiel pueda soltar a ninguna persona ninguna cosa de aquellas en que acaeciere ser condenado por la justicia e Presidentes de esta villa por quebrantadores de las Ordenanzas de ella, so pena que el Fiel que contra esto fuere, por la primera vez pague con el doblo lo que hobiere soltado de la tal condenación, e por la segunda, que lo pague con el cuatro tanto, e sea privado del dicho oficio por aquella vez. E mandamos, que esta dicha pena sea repartida en cuatro partes, la una para el que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, e la otra para los pobres de la cárcel de esta villa, e la otra para las obras públicas, excepto si la justicia e Presidentes no se la mandaren soltar.




- 16 -

Cada Fiel debe tener un traslado de estas Ordenanzas


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque los dichos Fieles no ignoren las Ordenanzas que esta villa tiene para su buena gobernación, e mejor puedan egecutarlas, e hacerlas guardar, cualquiera que fuere recibido para el dicho oficio de Fiel, sea obligado a tener un traslado de todas las Ordenanzas que esta villa tiene, tocantes a los bastimentos e buena gobernación de la república e oficios de ella, dentro de veinte días después de recibidos a los dichos oficios, so pena de ser privados de él.




- 17 -

Cómo han de dar su cuenta al Corregidor, que a la sazón fuere


Otrosí ordenamos y mandamos, porque con más cuidado vivan los dichos Fieles de los bastimentos de no hacer ningunos cohechos, ni cosa que no deban en sus oficios, que en los quince días primeros después de acabados los seis meses que le duran los dichos oficios, les sea tomada residencia de la manera como han usado de ellos por el Corregidor e Regidores que acertaren a ser en aquel mes Presidentes de la gobernación, los cuales Corregidores e Regidores sean obligados de hacer pregonar públicamente, en saliendo de los seis meses de sus oficios de Fieles, como han de estar los quince días siguientes en residencia, en los cuales, los que de ellos hobieren sido agraviados se puedan venir a quejar, y el Corregidor e Regidores hacer las diligencias públicas y secretas que les parecieren para saber y averiguar si algunos de los dichos Fieles han hecho en sus oficios cosa que no deban, y sean castigados según la calidad de la culpa.




- 18 -

Que ha de haber libro en que se asienten las penas que llevan los dichos Fieles


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque mejor sean guardadas y egecutadas las dichas Ordenanzas, y los transgresores de ellas, conforme a ellas, por las veces que en una cosa pecaren, sean condenados por el crecimiento de penas que en las dichas Ordenanzas se ponen: Mandamos, para que mejor se pueda saber las veces que cada uno las quebrantare, que los dichos Fieles, por todo el tiempo que lo fueren, tengan un libro en que se asienten en los días de las audiencias, que cada semana para esto están diputados, las condenaciones que se hicieren por la justicia e Presidentes, y a qué personas fueron hechas, y en qué cantidad, y por qué delito, so pena de docientos maravedís a cada uno de los dichos Fieles por cada vez que no llevaren a las dichas audiencias el dicho libro de condenaciones, donde asiente lo susodicho el Escribano de ellas, la cual dicha pena mandamos que se reparta en tres partes, la una para el que lo acusare, y la otra para los jueces que lo sentenciaren, y la otra para los pobres de la cárcel de esta villa.






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Ordenanza II

Para todo lo que toca a la limpieza del pueblo, que contiene quince capítulos



- 1 -

Que no se eche agua ni suciedad por las ventanas


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona eche agua sucia, ni limpia, sin decir AGUA VA, por las ventanas que salen a las plazas o calles públicas de esta villa, so pena que por cada vez la tal persona que fuere contra esta Ordenanza pague tres reales de pena, el uno para los Jueces que lo sentenciaren, y los dos para el Fiel de la limpieza, o persona que lo denunciare. E más, que aunque digan AGUA VA, si con caldo, o agua de pescado, o sucia, acertare a mojar alguna persona, sin la dicha pena, pague el daño que recibiere en los vestidos y ropa que llevare, al parecer de dos oficiales sastres que con juramento lo declaren.




- 2 -

No se eche ninguna inmundicia a las puertas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona saque a ninguna plaza ni calle pública de esta villa basura ni estiércol, ni heces de cubas, ni otra inmundicia, aunque lo tenga delante de su puerta, si no fuere para llevarla luego fuera de la villa el mismo día, so pena que por cada vez que contra lo contenido en esta Ordenanza fuere, pague de pena tres reales, los dos para el Fiel de la limpieza, o persona que lo acusare, y el otro real para los Jueces que lo sentenciaren.




- 3 -

Ninguno eche inmundicia a la puerta de su vecino


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona sea osada de echar a su puerta, ni a la agena, ninguna inmundicia, ni cosas muertas, ni bacinadadas, de día ni de noche, so pena, que por cada vez que se le justificare haber ido contra lo contenido en esta Ordenanza pague de pena seis reales, los dos para el Fiel de la limpieza, o persona que lo acusare, y los otros dos para los Jueces que lo sentenciaren, y los otros dos para los pobres de la cárcel de esta villa.




- 4 -

Ninguna persona vacíe a la puerta caldo de tripas


Otrosí ordenamos y mandamos, así por la limpieza del pueblo, como por la salud, por el daño que en él suelen los malos olores causar, que ninguna persona vacíe por las calles e plazas de esta villa, ni a las puertas de sus casas, caldo de tripas de que se hacen cuerdas de vihuela, so pena que por cada vez que lo contrario se le justificare haber hecho, que pague tres reales, los dos para el Fiel de la limpieza, o persona que lo acusare, y el uno para los Jueces que lo sentenciaren.




- 5 -

Que no se puedan echar en las esguevas ni ríos cueros a curtir


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona sea osada de echar en remojo en el río, ni en la esgueva, ni en ninguna otra parte dentro de esta villa, cueros para curtir, so pena que por cada vez que lo contrario hiciere pague seis reales de pena, y pierda todos los cueros y aparejos e pelambres que así hobiere echado a remojo, o los lavare dentro de ella; pues por evitar el daño que de ello podría venir a la salud del pueblo, está señalado lugar donde los que de esto tratan puedan curtir y remojar sus corambres e cueros. Y mandamos, que porque más cuidado se tenga de la egecución de esto, que la dicha pena se reparta en tres partes, la una para el Fiel de la limpieza, o persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.




- 6 -

No se han de echar de los muros adentro raeduras, ni corambres


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún pellejero, ni zapatero, ni otra persona, no eche de los muros adentro de la villa, en la ribera de Esgueva, ni en otra parte, retazos ni raeduras de sus corambres, por evitar la suciedad e malos olores de ello, so pena que por cada vez que lo contrario hicieren, paguen otros tres de pena, repartidos en la manera susodicha.




- 7 -

Que las plazas y calles estén siempre limpias


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque las plazas públicas, estando bien limpias y adornadas, es la cosa que más ennoblece los pueblos, que ninguna persona sea osada en ellas, ni en ninguna calle pública, echar poca ni mucha basura, ni estiércol, ni los silleros lana, aunque sea junto a las puertas de su casa, so pena de tres reales por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 8 -

Que en los albañales de las casas no se eche bacinada, ni mal olor


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque muchas de las casas de esta villa tienen albañales que salen a las calles y plazas públicas descubiertos, que ninguna persona eche en ellos, aunque sea dentro de su casa, ninguna bacinada, ni cosa sucia de mal olor, so pena que por cada vez que lo echare, si saliere a correr hasta la calle o plaza donde se pueda ver por los que transitaren, pague otros tres reales, repartidos de la manera susodicha.




- 9 -

Que no se puede secar hornija en las plazas y calles públicas


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque el secar hornija en las plazas públicas ni calles no es lícito hacerse, ni en lugares principales de calidad de esta villa, que ninguna persona sea osada de sacar hornija a secar de los muros adentro de esta villa en ninguna manera ni parte que sea fuera de sus casas, so pena de tres reales por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos de la manera susodicha.




- 10 -

Que cada uno en verano y en invierno debe barrer su pertenencia


Otrosí ordenamos y mandamos, que, porque más limpia esté esta villa, todos los vecinos de ella sean obligados en verano y tiempos enjutos a barrer las puertas y pertenencias de sus casas cada sábado, y en invierno y tiempo de lodo raer y limpiar las dichas sus puertas e pertenencias de sus casas, y lo que de ellas sacaren lo hagan montones, para que la villa lo haga sacar, y echar fuera, so pena de dos reales. E asimismo mandamos, so la misma pena, que todos los que tienen sus casas donde las puertas de ellas salen a la plaza Mayor, o plaza de santa María, o plaza de la Rinconada, o a la plaza del Almirante, o la plazuela Vieja, o a la corredera de san Pablo, sean obligados a hacer lo mismo en las delanteras pertenecientes de sus casas cinco pasos más afuera de donde caen las goteras de sus tejados, la cual pena sea repartida como dicho es.




- 11 -

Que los Fieles de la limpieza avisen en Regimiento cuando alguna calle estuviere sucia


Otrosí ordenamos y mandamos, que los Fieles de la limpieza tengan cargo cuando lo público y concejil de las dichas plazas estuviere sucio, que es lo que pertenece limpiar la villa de sus propios, de avisar de ello en el Regimiento, para que se mande limpiar a costa de los dichos propios, so pena, que cuando siendo menester así no lo hicieren, que cada uno de los dichos Fieles de la limpieza pague un real de pena para los pobres de la cárcel de esta villa.




- 12 -

Que los Fieles repartan entre sí la villa para que esté limpia


Otrosí ordenamos y mandamos, que siempre los cuatro Fieles de la limpieza tengan repartida entre sí en cuatro partes esta villa y sus arrabales, para que cada uno tenga especial cuidado de la limpieza de la parte que le hobiere cabido, y cada sábado vengan al Corregidor a dalle cuenta de lo que hobieren hecho, y de lo que hobiere de, avisalle, so pena de doscientos maravedís cada uno, y de diez días en la cárcel, los cuales se repartan en la manera susodicha.




- 13 -

Que los dichos Fieles, o otra persona pueda denunciar


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque pocas veces se puede averiguar (según a la hora que aguardan a echar las semejantes cosas) quién echó bazinadas, y cosas sucias e muertas en las calles o plazas, que los Fieles de la limpieza, o otra cualquier persona, lo pueda denunciar a la Justicia, para que se egecuten las penas, que aquí están puestas, en los tres vecinos más cercanos que estuvieren echadas, si los dichos vecinos no digeren quién las echó porque todos tengan más cuidado de mirar por lo que toca a la limpieza de esta villa.




- 14 -

Cualquiera que vendiere en la plaza, barra su pertenencia


Otrosí ordenamos y mandamos, que los fruteros y hortelanos, e otras cualesquier personas que venden aquellas cosas de que tratan en las plazas públicas de esta villa, que todos los que para ello tienen o tuvieren lugar diputado, sean obligados a barrer los circuitos donde estuvieren, con tres pasos a la redonda por todas partes, so pena de un real por cada vez que lo contrario hicieren para el Fiel o persona que lo acusare.




- 15 -

Que las penas se egecuten


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque lo contenido en estas Ordenanzas no deje de ser guardado y cumplido por culpa de los Fieles de la limpieza, o personas que esta villa tiene para ello, o tuviere diputados, que cuando contra alguno de ellos se probare que por su culpa o negligencia se dejó de guardar y cumplir lo contenido en estas Ordenanzas, que toca a la limpieza de esta villa, que se egecuten las mismas penas en los Fieles que en ella fueren negligentes y culpados.






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Ordenanza III

De los Molineros y pesos de la harina de esta villa, que contiene doce capítulos



- 1 -

Que haya tres pesos públicos donde los molineros pesen el trigo que llevaren a moler


Ordenamos y mandamos, que todos los Molineros de esta villa e sus criados lleven el trigo a moler por peso, y que asimismo lo vuelvan por peso a sus dueños en harina, so pena que el que llevare algún trigo al molino sin pesallo, y lo volviere a su dueño en harina sin asimismo pesallo, pague por la primera vez que en ello le tomaren seiscientos maravedís, y esté quince días en la cárcel; y por la segunda mil maravedís, y esté treinta días en la cárcel; y por la tercera vez le sean dados cien azotes públicamente, y sea un año desterrado de esta villa e su jurisdicción, la cual dicha pena de dineros se reparta en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa. Y mandamos, que para esto haya tres pesos públicos con sus casas cubiertas y bien reparadas, el uno cabe la puerta del Campo en la Boyeriza, y el otro cabe el postigo de los Aguadores, y el otro a la puerta de san Pedro, que es agora donde todos tres están.




- 2 -

Que sea persona abonada el que hobiere de estar en las casas de los pesos públicos


Otrosí ordenamos y mandamos, que para que más fidelidad e buen recaudo haya en lo que toca al pan, que en cada una de estas tres partes y casas de los pesos se ponga una persona que sea llana y abonada, e de buena fama, y vecina de esta villa, que tenga cargo del dicho peso, e de la cuenta y recaudo de él; y por este trabajo, y tener a su cargo el peso y pesas, y verlo fielmente pesar, mandamos, que de cada carga de trigo se le dé dos maravedís, y no más, por ambas veces, las que se ha de pesar en trigo a la ida, y en harina a la vuelta, el cual ha de ser obligado a tener muy concertado el dicho peso y pesas; y que todas las pesas sean de hierro, y selladas con el sello de la villa, y tenerlo todo en tan buena orden puesto, que en llegando el acarreador, sea despachado sin ninguna dilación; al cual mandamos que pese siempre primero al que primero llegare.




- 3 -

Cómo se ha de tomar cuenta de la harina a los molineros: y que el pesador tenga un libro


Otrosí ordenamos y mandamos, que cada uno de los dichos Pesadores tenga un libro en que escriba las cargas de trigo que le trageren a pesar los Molineros, y que en él ponga el nombre del dueño cuyo fuere, y del acarreador que lo llevare; cuando se volviere a pesar en harina, vea por su libro si viene con el peso que pesó en trigo, y viniendo justo, dé cédula al acarreador como va pesado, e de lo que pesó, e si viniere falto, que no se lo dege llevar en harina hasta que lo cumpla, conforme a la Ordenanza siguiente, so pena que el Pesador, que esto no hiciere y cumpliere, pague 300 maravedís de pena; la tercia parte para el que lo acusare, y la otra tercia parte para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra tercia parte para la limpieza de esta villa.




- 4 -

Que haya una arca de harina de depósito para cumplir las faltas


E para que luego se puedan cumplir estas faltas, ordenamos e mandamos, que los Molineros que trageren acarreadores, en la casa de uno de estos tres sos, que más a su propósito sea, tenga una arca con su llave llena de harina, en que a lo menos esté siempre media carga de harina, de la cual se puedan cumplir las dichas faltas que hobiere, so pena que, por cada vez que así no la tuviere el Molinero, pague cien maravedís; y la persona que ha de estar en el peso, por no hacerla tener o decirlo a la Justicia, otros cien maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 5 -

En la casa y peso de la harina no se críen puercos ni gallinas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno de los dichos Pesadores tenga puercos ni gallinas en la casa del peso, so pena de perderlos; y que cualquiera que se los viere, se los pueda matar sin pena, e mas de seis reales por cada vez que se los hallaren, repartidos en la manera susodicha.




- 6 -

Que se sellen las bocas de los costales


Otrosí ordenamos y mandamos, que cada uno de los dichos Pesadores sea obligado a sellar las bocas de los costales, cuando en harina los llevaren de pesar, porque menos fraudes y engaños pueda haber, so pena de seis reales por cada vez que se probare haber dejado de sellar ninguno, la cual pena sea repartida en la manera susodicha; y hase de poner el dicho sello en el ñudo del cordel con que los dichos costales vienen atados.




- 7 -

El molinero no descargue el costal de trigo o harina sino en el peso o aceña


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Molinero ni Acarreador sea osado de descargar el trigo que llevare desde casa de su dueño hasta el molino o aceña, sino fuere en la casa del peso, ni tampoco descargar la harina que tragere dende el molino o aceña hasta casa de su dueño, sino a pesar en casa del peso, so pena que por la primera vez pague quinientos maravedís, y por la segunda mil maravedís, y por la tercera le sean dados cien azotes públicamente, y no pueda más usar el dicho oficio, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 8 -

Ningún molinero trueque costal ni harina


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Acarreador ni Molinero trueque ningún costal ni trigo, sino que en los mismos que llevaren el trigo vuelva la harina a sus dueños, so la pena que la Ordenanza antes de esta contenida.




- 9 -

Como se les debe quitar una libra de harina en cada carga


Otrosí ordenamos y mandamos, que por cuanto en las aceñas y molinos se despolvorea el trigo cuando se muele, y que la dicha despolvoradura tenemos certenidad que se pierde alguna cosa, y esto no es razón que esto sea a costa de los Molineros; por tanto mandamos, que por este menoscabo se les quite una libra en cada una carga de harina de lo que hobiere pesado en trigo.




- 10 -

Que el pesador reciba por peso lo que tomare


Otrosí ordenamos y mandamos, que el Pesador de cada una de estas dichas casas reciba por cuenta el peso y pesas de hierro que recibiere, para que él lo vuelva, y dé cuenta de ello cuando dejare el dicho oficio.




- 11 -

Que ningún molinero, desde que sale de la aceña hasta donde lo lleva, no entre en parte alguna


Otrosí ordenamos y mandamos, por evitar muchos fraudes y engaños que en lo susodicho puede haber, que ningún Molinero ni Acarreador, aunque no descargue, llevando trigo, ni trayendo harina, no entre con las dichas bestias en ninguna casa dende casa de los dueños a las aceñas o molinos, ni dende las aceñas y molinos hasta en casa de sus dueños, sino solo en las casas de los pesos de la harina; so pena que por la primera vez pague quinientos maravedís, y por la segunda mil maravedís, y pierda las bestias que llevare cargadas, y por la tercera le sean dados cien azotes; la cual dicha pena pecuniaria se reparta en tres partes, la una para el que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 12 -

Cómo deben llevar la maquila, y cuánta en un tiempo, y cuánta en otro


Otrosí ordenamos y mandamos, que los dichos Molineros lleven de maquila dende san Juan del mes de junio hasta san Miguel del mes de setiembre de cada diez libras una libra, y no mas; e desde san Miguel hasta san Juan de junio de doce libras una, e no más, so la dicha pena antes de ésta contenida. E mandamos, que la maquila que tomare de esta manera, el pesador se lo reciba en cuenta a los acarreadores cuando lo trageren a pesar en harina. E más mandamos, que este capítulo de la maquila que se ha de llevar, y los otros dos en que se dice el derecho del pesador, e de lo que han de llevar los acarreadores por su trabajo, tengan los pesadores en cada una de las dichas casas colgados en una tabla en lugar muy claro, y de letra muy gruesa e bien legible, para que a todos sea notorio, so pena que por cada vez que así no se hallare, pague el dicho pesador seis reales de pena, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza IV

Del pan en grano que a esta villa se tragere a vender a las panaderías de esta villa, que contiene ocho capítulos



- 1 -

Como no se puede el trigo, o cebada, o avena descargar en otro lugar que el que para ello fuere señalado


Ordenamos y mandamos, que todas y cualesquier personas, así naturales como estrangeros, que trageren a esta villa trigo, o cebada, o centeno, o avena para vender, derechamente lo vayan a descargar al lugar de la Rinconada, donde para ello está señalado, o a otra parte que estuviere señalado o señalare la Villa, sin descargarlo en arrabales, ni en huertas, ni en ninguna otra parte; porque podría ser ocasión a muchos engaños, e que subiesen los precios del pan que se vende en grano en la dicha Rinconada, so pena de cuatrocientos maravedís por la primera vez a cualquier persona que en ello fuere tomado, y por la segunda ochocientos maravedís, de los cuales sean la tercia parte para la persona que lo denunciare, y la otra tercia parte para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra tercia parte para las obras públicas de esta villa. E mandamos, que si la tal persona cometiere lo susodicho tres veces, que pague dobladas las dichas penas, e que sea castigado por ello.




- 2 -

Que ninguna persona pueda comprar trigo, ni cebada, ni avena en esta villa, ni dentro de las cinco leguas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona no pueda comprar en esta villa, ni fuera de ella, dentro de las cinco leguas, ningún trigo, ni cebada, ni centeno, ni avena para tornallo a vender en esta villa, ni en ningún lugar de su tierra e jurisdicción, so pena que por la primera vez, que en esto incurriere, pierda el pan que hobiere comprado, e más, pague de pena seiscientos maravedís; e por la segunda vez asimismo pierda el pan, e pague mil maravedís de pena, e sea desterrado de esta villa e su tierra por un año, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

Cómo se deba vender y medir el avena


Otrosí ordenamos y mandamos, que cualquier persona que en esta villa vendiere avena, dé la una media hanega raída e la otra colmada; so pena que el que lo contrario hiciere, pague por cada vez cien maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 4 -

Que el trigo, cebada, centeno y avena que se vendiere, no se pueda mojar lo vendido


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona natural ni estrangera de esta villa, que en ella, o en sus arrabales, o lugares de su tierra o jurisdicción, vendieren trigo, o cebada, o centeno, o avena, no lo moje, ni envuelva con ello paja, ni tierra, ni otra cosa maliciosamente, so pena que por la vez que en ello incurriere o sea hallado, pierda el dicho pan, y le sean dados cien azotes públicamente.




- 5 -

Cómo se debe vender el pan cocido, y en qué lugar, y a qué hora


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna panadera en esta villa pueda vender pan cocido en su casa después del sol puesto, sino en la casa pública de la panadería de esta dicha villa y lugares diputados, porque primero pueda ser visto por la Justicia y Fieles, si es de peso, e que en ello no haya fraude, so pena de cien maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha, &c.




- 6 -

La orden que se ha de tener con las panaderas de fuera, y con las de la villa en la venta del pan cocido


Otrosí ordenamos y mandamos, que el pan cocido que de fuera se tragere a vender a esta villa, porque en abundancia lo haya, y huelguen todos de traello, que a ninguno que lo tragere se le ponga tasa, con tal que sea de peso de dos libras y media el cuartal; pero que las panaderas de esta villa, que de esto quisieren vivir, porque no sean causa de encarecer el pan cocido que a ella se viniere a vender, mandamos que no puedan vender el cuartal del pan a más precio de como saliere, según por carga saliere e valiere el trigo, dándoles más en cada carga dos reales de ganancia por el trabajo y menoscabo de aecharlo, e molerlo, e masallo, e cocello. Entiéndese que esta cuenta se ha de echar a razón de cien cuartales por carga, e que los Fieles de los bastimentos, e la Justicia, e Presidentes de la gobernación tengan continuo cuidado de a este respeto ponerles el precio, según valiere el trigo en la Rinconada; lo cual guarden e cumplan todas las panaderas que en esta villa lo quisieren ser, so pena de doscientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha. E lo mismo se entienda con quien no lo vendiere a razón de a dos libras y media el cuartal, e más el pan perdido.




- 7 -

Como son obligados los arrendadores de las cucharas a dar medias hanegas en abasto, sin que por ellas lleven cosa alguna


Otrosí ordenamos y mandamos, que los Arrendadores de las cucharas sean obligados a dar bastante recado de medias hanegas herradas, y muy justas e verdaderas, a todas las personas que trageren a vender cualquier pan en grano a esta villa, sin por ella llevarles ninguna cosa. Y que ninguna otra persona vecino de ella, ni de fuera, no dé otras medidas, así porque no sean faltas, como porque por darlas no lleven ninguna cosa, pues esta villa tiene proveído que se den de valde, so pena de tres reales por cada vez a cualquiera que las diere, si no fueren los Arrendadores de la cuchar, como está dicho; la cual dicha pena sea repartida en la manera dicha.




- 8 -

Ningún regatón compre alcacer para tornallo a vender


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Mesonero, Tendero, ni Regatón no compre ningún alcacer para tornar a vender, so pena de haber perdido todo lo que pareciere para este efecto haber comprado, y de trecientos maravedís, y quince días en la cárcel por cada vez que en ello fuere tomado, repartida la dicha pena en la manera susodicha.






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Ordenanza V

Tocante a las carnes y tocino que en esta villa se vende; tiene quince capítulos



- 1 -

Ningún carnicero pueda comprar cierta manera de ganado para tornallo a vender


Por escusar todas las ocasiones que podrían ser causa de encarecerse las carnes y tocino que en esta villa se gastan, teniendo respeto a que todo lo que está dentro de las cinco leguas de suyo se vendrá a vender cada sábado al rastro de la dicha villa, ordenamos y mandamos, que ningún carnicero de ella, así de los obligados de la Villa, como del obligado de la Chancillería e Iglesia mayor, ni tampoco los carniceros de los lugares de la tierra de esta villa, ni ningún criado suyo, ni otra persona por ellos, para tornallo a vender junto, ni por menudo, pesado, ni en pie, ni de ninguna manera pueda comprar dentro de las cinco leguas al rededor de esta villa ningún ganado vacuno, ni carneros, ni puercos, ni tocino, ni ninguna otra carne, so pena, por la primera vez que contra esto fueren, paguen trecientos maravedís, y estén diez días en la cárcel, y pierdan la carne que hobieren tomado e comprado para tornar a vender dentro de las cinco leguas; y por la segunda vez paguen seiscientos maravedís, y estén veinte días en la cárcel, y sean desterrados de esta villa y su tierra por un año; la cual dicha pena pecuniaria se reparta, la tercia parte para la persona que lo acusare, y la otra tercera parte para los jueces que lo sentenciaren, y la otra parte para los propios de esta Villa.




- 2 -

Como los tablageros han de tener delante de sí los cuartos de las vacas que hobieren de pesar


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los Tablageros y Cortadores que pesaren vacas o novillos en esta villa, o en los lugares de su tierra, sean obligados a tener en sus tablas colgados los cuartos, tanto traseros como delanteros, e que cuando hicieren piezas un cuarto delantero, hagan piezas el otro trasero, porque los que compraren no sean más agraviados unos que otros; e que cualquiera que le pidiere de parte señalada de lo que en piezas tuviere, llevando de una libra arriba, sea obligado a dárselo, so pena que cada vez que incurriere en lo contenido en esta Ordenanza, pague tres reales para la persona que lo acusare solamente.




- 3 -

Ninguno venda cabritos, ni corderos sin riñones, y en las carnicerías públicas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda vender en esta villa, ni en los lugares de su tierra, cabritos, ni cabritas, ni corderos, ni corderas sin riñones, so pena de tres reales por cada vez que lo contrario hicieren, el uno para el que lo acusare, y el otro para los jueces que lo sentenciaren, y el otro para los propios de esta villa. E asimismo mandamos, que ninguno pueda vender corderos, ni cabritos machos, ni hembras muertos, sino por peso, y dentro en las carnicerías públicas y mayores de esta villa, y con postura de la Justicia y Presidentes del precio que lo han de vender, so la misma pena, y perdidos los cabritos y corderos que de otra manera vendieren; empero vivos los pueden vender donde y como cada uno pudiere, y por bien tuviere.




- 4 -

Ninguna res se venda sino desollada


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna res se lleve a pesar a las carnicerías con cueros, sino desollada, para que se pueda ver qué tal es la carne que se mata, so pena de trescientos maravedís por cada vez al que en lo contrario fuere tomado, y de quince días en la cárcel, los cuales dichos trescientos maravedís se repartan en la manera susodicha.




- 5 -

Que ningún pesador de las carnicerías de esta villa y su tierra venda a más precio de lo que por los Regidores fuere puesto


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno, ni algunos de los que pesan carne en todas las carnicerías de esta villa, ni de los lugares de su tierra e jurisdicción, no den la libra de vaca ni carnero a más precio del que estuviere puesto por la Justicia y Regidores de esta villa, y en su tierra por los Alcaldes y Regidores de cada pueblo, so pena de mil maravedís por la primera vez, y por la segunda cien azotes, e sea la dicha pena de dineros repartida según de suso.




- 6 -

Que ninguno venda carnero cojudo de en cierto tiempo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún carnicero ni tablagero no pueda pesar en esta villa, ni en los lugares de su tierra, ningún carnero cojudo desde el día de san Juan de junio hasta el día de Pascua de Flores, so pena que los pierda, y pague por cada vez que en ello fuere tomado quinientos maravedís, y esté treinta días en la cárcel, y sea repartida la dicha pena pecuniaria en la manera susodicha.




- 7 -

Que no se hinche ninguna res que se haya de pesar en las carnicerías


Item ordenamos y mandamos, que ningún carnicero, ni otra persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra, no hinche ninguna vaca, ni carnero, ni cabrito, ni cordero, ni otra ninguna res que se haya de pesar, so pena de mil maravedís por la primera vez que lo hiciere, y de treinta días en la cárcel, y por la segunda, al dueño que se lo mandare otros mil maravedís, como por la primera vez, y de sesenta días en la cárcel, y al que lo hinchare cien azotes; y lo mismo se entienda en las carnes del rastro; la cual dicha pena pecuniaria se reparta en la manera susodicha.




- 8 -

El pesador o tablagero que pesare falso, incurra en cierta pena


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar la malicia de los Tablageros en dar los pesos falsos, que por la primera vez que algún Tablagero diere algún peso falso pague un real, y por el segundo peso falso, siendo en el mismo día, pague de pena dos reales, y por el tercero peso falso, siendo en el mismo día, pague tres reales de pena; y más, sea castigado corporalmente, como pareciere a la Justicia, la cual dicha pena sea de cien azotes.




- 9 -

El que tuviere mal contagioso, no debe pesar ninguna carne


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna muger en esta villa, ni en los lugares de su tierra pueda pesar, ni cortar ningunas carnes frescas; ni hombre que haya tenido o tenga las bubas, o tiña, o mal de sanlázaro, o otro mal contagioso, o asqueroso, no pueda pesar carnes frescas, ni saladas, so pena de trecientos maravedís a cada uno que lo contrario hiciere por cada vez que en ello le tomaren; la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 10 -

Que el puerco no se venda con espinazo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda vender puerco fresco ni salado con espinazo, ni tenello en sus tablas, so pena de perder todo el puerco o tocino que en ellas hobiere, y de docientos maravedís por cada vez que en ello fuere tomado, repartidos en la manera susodicha.




- 11 -

Tocino nuevo y añejo no se venda en una tabla


Otrosí ordenamos y mandamos, por los engaños que en esto podría haber, que ninguna persona pueda vender en una tabla tocino fresco y añejo, sino cada cosa de por sí, so pena de perdido todo lo que en la tabla tuviere, y de 300 maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 12 -

Tocino que hieda, no se pueda vender


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona venda tocino ni puerco que hieda, so pena de perderlo todo, y de trecientos maravedís, repartidos en la manera susodicha. E so la misma pena, que no pueda tener en sus casas los tocinos salados en bodegas ni soterraños, y, teniéndolo en piezas bajas, no lo tengan en el suelo, sino colgado.




- 13 -

Que ningún carnicero, ni otra persona, que mataren puercas frescas, no las vendan en las tablas de los puercos


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Carnicero, ni otra persona que mataren puercas frescas, no las vendan en las tablas de los puercos, ni de otras carnes, sino por sí, a más precio, sin postura de la Justicia y Regidores, de a como valiere la vaca. E asimismo mandamos, que los que mataren puercos frescos, y los quisieren vender a peso, no sea a más precio de como valiere la libra de carnero, so pena que unos e los otros pierdan todo lo que tuvieren en las tablas, e más, paguen por cada vez trecientos maravedís, repartidos en la manera susodicha. Y so la misma pena mandamos, que ninguno de los susodichos vendan a peso cabeza, ni espinazos, ni cidiervedas, ni los pies de los puercos, sino que estas cosas vendan a ojo.




- 14 -

Las asaduras cómo se han de vender


Otrosí ordenamos y mandamos, que todas las asaduras que en esta villa se vendieren sea al precio de la postura que hicieren la Justicia y Regidores, y no a más, y que vaya con ellas el pulgarejo, y el bazo, y mollejas, so pena de docientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 15 -

Que las cabezas de vacas, ni de carneros, no se vendan sino sin pesar


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Carnicero ni Pesador no venda por peso cabezas de vacas ni de carneros, sino sin peso, al precio que fueren puestas por la Justicia y Regidores, so pena de trecientos maravedís por cada vez que por alguno de ellos se hiciere al contrario de como aquí se ordena y manda, y de diez días en la cárcel. Entiéndese también que quijada, ni ninguna cosa de cabezas no han de vender a peso, ni menos las asaduras, so la misma pena, repartida como arriba se ha dicho.






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Ordenanza VI

De los Bodegoneros del Malcocinado, que contiene tres capítulos



- 1 -

Que no se vendan en los bodegones aves ni pescados frescos


Ordenamos y mandamos, que en ningún bodegón no se pueda vender aves, ni caza ninguna, ni pescados frescos crudos ni guisados, so pena de trecientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 2 -

Que en ningún bodegón se haga cazuela con mezcla alguna


Otrosí ordenamos y mandamos, que si se hicieren en algún bodegón de esta villa para vender cazuelas de carne, que no envuelvan ni mezclen asaduras, ni cabezas con la carne, ni vaca con el carnero, ni cabrón, ni oveja por sí de ninguna manera, sino que las tales cazuelas sean todas de una cosa sola, y que digan de qué son, so pena de trecientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 3 -

Que ninguna tripera venda cosa alguna, sino declarando lo que es


Otrosí ordenamos y. mandamos, que ninguna Tripera, ni otra persona venda tripas, ni pies, ni manos, ni cuajares, ni otros menudos de uno por otro, sino que declare a quien lo comprare lo que es de carnero, o lo que es de ovejas, o lo que es de cabras, so pena de docientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza VII

De los Pasteleros de esta villa, que contiene cinco capítulos



- 1 -

Que ningún pastelero pueda hacer pasteles, sino de vaca, o carneros, o venación


Porque en el oficio de pasteleros puede haber muchos engaños, y ser cosa que más en esta villa que en otra parte se gasta por el concurso de pleitantes, e otras gentes que continuamente hay en ella, que por no tener en sus casas ni posadas aparejo para guisar de comer, se sostienen lo más del tiempo con pasteles: Ordenamos y mandamos, que ningún Pastelero, ni Pastelera, amos ni criados, que en hacerlos y venderlos tratan, no sea osado (como por la malicia de las gentes alguna vez haya acaecido) hacer pasteles que no sean de vaca, o carnero, o de venación, si no fuere dándoselos a hacer, so pena que por la primera vez que en semejante caso fuere tomado, caya en pena de trecientos maravedís, e por la segunda en mil maravedís, y por la tercera le sean dados cien azotes públicamente, y sea desterrado de esta villa y su tierra perpetuamente; de la cual dicha pena pecuniaria sea la tercia parte para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra tercia parte para las obras públicas de esta villa.




- 2 -

Que no se vendan pasteles de vaca por de carnero, ni de cabra, ni oveja


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Pastelero, ni Pastelera, ni criada suya, no vendan pasteles de vaca por de carnero, ni en ninguna manera de cabrón, ni cabra, ni oveja, so pena que por cada vez que en ello fuere tomado, pague seiscientos maravedís de pena, y otros tantos quien se lo mandare, o supiere, o encubriere, y estén treinta días en la cárcel, los cuales maravedís sean repartidos en la manera susodicha.




- 3 -

Que los Fieles de los bastimentos den el tamaño de que han de ser cualesquier pasteles, de cuatro en cuatro meses


Otrosí ordenamos y mandamos, porque el mayor gasto de los pasteleros es la harina, y ésta no tiene siempre un precio, que para que en el tamaño de los pasteles la república no reciba engaño, dándoselos de un tamaño, y precio a los tiempos que el trigo vale barato como cuando vale caro, para escusar este engaño, y que tampoco los pasteleros no reciban pérdida, mandamos que de cuatro en cuatro meses pidan a los Fieles de los bastimentos los marcos del tamaño que han de ser en redondo y en alto los pasteles de a dos, y de a cuatro maravedís, y de a ocho, y de a doce maravedís, y diez y seis maravedís, y que por ellos no se les lleve cosa alguna, porque los dichos Fieles, con acuerdo de la Justicia y Regimiento, teniendo consideración al tiempo, y a los precios del trigo y de las carnes, les darán los dichos marcos, así del pan que han de llevar, como de la medida de la carne que les han de echar, así para los pasteles que han de ser de solo carnero, como para los pasteles que fueren de solo vaca, pues no es justo que sean de un tamaño y precio, so pena que el que de otra manera lo hiciere, o vendiere pasteles, pague por la primera vez doscientos maravedís, y por la segunda cuatrocientos, y por la tercera seiscientos, y sea privado del dicho oficio, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha; y con que so la misma pena se entienda en el suelo de los dichos pasteles que así vendieren, como dicho es, sea de la misma pasta y pan, &c.




- 4 -

Que ningún pastelero en esta villa, ni en sus arrabales pueda vender empanadas de pescados frescos, si no fuere que se lo den a empanar


Otrosí ordenamos y mandamos, porque debajo de nombre de pasteleros los días y tiempos de pescado son en daño de la república regatones, dando causa a que los pobres y gente necesitada compren lo que no han menester, y que los ricos no lo pueden haber sino revendido de su mano al precio que ellos lo quisieren poner: mandamos, que ningún Pastelero ni Pastelera, ni otra persona por ellos vendan en esta villa, ni en sus arrabales, pasteles, ni empanadas de pescados frescos, como son salmón, congrio, y aguja paladar, ni ningún otro pescado fresco, ni lo puedan empanar en sus casas, sino fuere dándoselo a empanar quien en su casa no lo quisiere hacer, so pena que por cada vez que contra lo contenido en esta ordenanza fuere, pague por la primera vez trescientos maravedís, y la segunda seiscientos maravedís, y sea privado del oficio de pastelero en esta villa, y sus arrabales, y lugares de su jurisdicción, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 5 -

Que no puedan empastelar para vender conejos, liebres, ni otra caza, sino fuere dándoselo a empanar


Otrosí, por escusar adelante a la gente viciosa de gastos, que sin ellos se pueden pasar, quitándoles las ocasiones, ordenamos y mandamos, que ningún Pastelero ni Pastelera pueda hacer en su casa para vender pasteles de aves, ni de conejos, ni de liebres, ni de ninguna otra caza, sino fuere dándoselos a hacer personas particulares, so pena que por la primera vez cualquiera que lo contrario hiciere, pague doscientos maravedís, y por la segunda cuatrocientos, y por la tercera seiscientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza VIII

Tocante a la leña que se trae a vender a esta villa, y el carbón, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

Que el que trajere leña a vender, no lo descargue hasta que lo haya vendido


Por cuanto tenemos experiencia que en lo que toca a la leña y carbón que se trae a vender a esta villa hay muchas maneras de engaños, en daño y perjuicio de la república, ordenamos y mandamos, que todas las personas que a ella trageren a vender cualquier género de leña, o manojos, o carbón, no lo descargue en ninguna parte hasta haberlo vendido, so pena que si así no lo hiciere, y lo descargare en algún mesón, o en otra parte para después tornarlo a vender, por la primera vez pierda la leña o carbón, y pague doscientos maravedís, la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la tercera para los presos de la cárcel de esta villa.




- 2 -

Nadie que venda leña la pueda tener apilada


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona que vendiere leña, haga pila de ella en su casa, ni en otra parte en esta villa, ni dentro de las cinco lenguas, so pena que pierda toda la leña que tuviere apilada, e de seiscientos maravedís por cada vez que en ello fuere tomado, lo cual se entienda con las personas que en montes y en otra parte compraren leña por cargas o junta para tornar a vender; pero no con los señores de montes, y sotos, y viñas, y otras heredades, que no comprándolo para este efecto la quisieren guardar, e vender en los tiempos que más les convenga; ni tampoco se entienda lo contenido en esta ordenanza por los tenderos que compraren por junto manojos, e los venden por menudo, e no por cargas.




- 3 -

El que trajere leña, no lo descargue fasta haberlo vendido


Otrosí ordenamos y mandamos, para quitar los inconvenientes y carestía que causan en la leña los regatones que la compran, e guardan para revenderla en tiempos de mayor necesidad, y también para escusar las malicias de que tenemos experiencia que hacen los que compran leña en los montes para vender en esta villa, descargándola en el camino, e haciendo de dos cargas tres: mandamos, que ninguna persona que en montes ni en otra parte compre leña para traella a vender a esta villa, la pueda descargar en el camino ni en ningún cabo, sino que como salieren las cargas del monte, o de la parte adonde las cargaren, vayan así derechas a la plaza o calles donde las hobieren de descargar y vender, so pena de perder la leña, e de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha, y por la segunda, pena doblada. Y porque la carestía del carbón siempre en esta villa es muy grande, y la república con ello no reciba dos daños, uno en ser excesivo el precio, e otro en ser defraudados y engañados en el tamaño de los costales en que lo traen, ordenamos y mandamos, que todo carbón de encina o roble se venda a peso, y que el precio sea conforme a los tiempos como lo pusieren la Justicia y Regidores; y que el que lo vendiere, diga la verdad al que lo comprare, si es encina o roble, so pena que el que fuere contra cualquier de estas cosas, por la primera vez pierda el carbón, y pague trescientos maravedís, y por la segunda pierda el carbón y seiscientos maravedís de pena, y esté quince días en la cárcel, la-cual dicha pena de los seiscientos maravedís sea repartida en la manera susodicha.




- 4 -

Que el carbón se venda por peso


Otrosí, porque la villa y gente necesitada de ella estén bien proveídos de carbón por menudo, ordenamos y mandamos, que todos los que quisieren venderlo por libras y arrobas, lo puedan hacer, con tanto que no lo compren para tornallo a revender en esta villa, ni dentro de las cinco leguas; y que la libra de carbón de encina den a como estuviere puesto por la Justicia, y asimismo del roble, y no más en ningún tiempo del año, pues a nadie obligan a que lo vendan., so pena que por la primera vez que a más precio lo vendieren, pague cien maravedís, y por la segunda doscientos, y por la tercera trescientos maravedís y veinte días en la cárcel, y que el carbón que así vendieren, sea bien quemado, so la misma pena, la cual sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza IX

Tocante a los Regatones y Regatonas de esta villa, que contiene seis capítulos



- 1 -

Que no se puede comprar caza para tornar a vender


Ordenamos y mandamos, que ninguna persona compre en esta villa, ni cinco leguas a la redonda de ella, cabritos, ni corderos, ni gallinas, ni pollos, ni perdices, ni liebres, ni ninguna otra caza para tornar a vender, so pena que por la primera vez pierda lo que así hobiere comprado, y pague quinientos maravedís, e por la segunda asimismo lo que hobiere comprado, y pierda las bestias en que lo tragere, y más, pague la pena doblada de mil maravedís, y esté veinte días en la cárcel, y por la tercera vez le sean dados cien azotes públicamente. E asimismo mandamos, que ningún Regatón, ni hombre, ni muger, compre en esta villa, ni en una legua al rededor, ningún género de fruta para tornarla a vender, so pena que por cada vez que lo contrario hiciere, pague doscientos maravedís, repartidos en la manera susodicha, e que esto no se entienda con los que tuvieren huertas arrendadas o suyas, y que la fruta sea de ellas, y no de otra parte estraña.




- 2 -

Que el pastelero, tendero, ni panadero no compre en esta villa más pan de lo que ha menester


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Pastelero, Tendero, ni Panadero, dé pan de rey para tornarlo a vender por menudo, ni Mesonero compre en esta villa, ni dentro de las cinco leguas de ella, ningún trigo, ni cebada, ni avena, ni centeno, sino solo lo que hobiere menester para mantenimiento de su casa y familia, e no para vender en pasteles, ni a huéspedes, ni en sus tiendas por menudo, so pena que pierda lo que hubiere comprado, y pague por cada vez que en ello fuere hallado trescientos maravedís de pena, repartidos en la manera susodicha. Pero que puedan comprar del pan del alhóndiga de la villa.




- 3 -

Que los que trajeren a vender legumbres a esta villa, no las vendan hasta las doce del día


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los que en esta villa viven de vender lana, o lino, o cáñamo, o estopa, orégano, o queso, o cera, o manteca, o miel, o aceite, o legumbres, no haga concierto, ni conveniencia con los que los traen a vender hasta las doce horas de medio día, después que a esta villa hobiere venido, porque si algunos vecinos quisieren proveer sus casas por junto de las tales cosas, no vengan a comprarlo a mayores precios de los Regatones, so pena que por la primera vez que lo contrario hiciere, pague quinientos maravedís, y esté quince días en la cárcel, y por la segunda mil maravedís y treinta días en la cárcel, y por la tercera sea privado de todo oficio de trato en esta villa. E lo mismo mandamos, y so la misma pena, a cualquiera que comprare para tornar a vender azadones, rejas, azadas, braseros, trillos, aguijadas, vigas o vigones, tablas, vimbres, yugos, palas, vieldos, o otra cualquier cosa que a esta villa se venga a vender, hasta ser pasado el dicho medio día natural que está dicho, porque todos los vecinos de esta villa, que no son tratantes, tengan tiempo de poderse proveer de lo que de ello hobieren menester, sin comprarlo a mayores precios de los Regatones, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha. E lo mismo se entienda en las cosas de barro, y de vidriados, y vidrios, y en otra cosa semejante que a esta villa se viniere a vender, aunque aquí particularmente no se declare.




- 4 -

Ningún regatón venda sin postura


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Regatón, hombre o muger, Frutero ni Frutera, Especiero ni Especiera, Confitero ni Confitera, no venda ninguna cosa de las que tocan a sus oficios e mercaderías sin postura, la cual se les pondrá siempre por la Justicia y Regimiento de esta villa, conforme a los tiempos e precios en que en las ferias valieren las cosas, sin que ningún tratante sea agraviado; lo cual mandamos que guarden y cumplan, y que tengan en lugar público la tabla de arancel de los precios de las cosas que hobieren de vender, para que todos lo sepan y vean, so pena de seiscientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren. E so la misma pena, y perdida la tal mercadería que estuviere falseada o mezclada. E mandamos, que ninguno envuelva aceite de linaza con aceite de comer, ni lo aguen, ni adoben la miel, ni manteca, ni aguen el pávilo de las candelas, ni los Confiteros echen harina en las confituras que hicieren, ni dos diferencias de azúcar, sino toda una, buena y blanca, so la misma pena.




- 5 -

Que ninguno compre hortaliza para tornar a vender


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona en esta villa, ni en sus arrabales, ni huertas, compren ninguna hortaliza para tornalla a vender, sino que los mismos Hortelanos, o sus criados o criadas la vendan, porque valga a mejores precios, so pena de doscientos maravedís porcada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera dicha.




- 6 -

Como los Regatones han de comprar las velas de sebo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Regatón ni Regatona, Tendero ni Tendera, compre velas de sebo por libras, sin que cada una libra salga con el peso y precio que el obligado las ha de dar, y una candela de a maravedí más para su ganancia; de. manera que, vendiéndolas por menudo, no pueda haber en ello engaño, so pena de seiscientos maravedís por cada vez a cada uno de ellos que de otra manera les comprare, y de otros tantos al obligado de las candelas que se las diere, sino como está dicho de manera que las han de dar que no sobre, ni haya más de las que en cada libra hobiere, e al precio que el obligado las tuviere en cada un año puestas por la Justicia y Regimiento de esta villa, agora sean de a blanca, o de a maravedí, o de más precio, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza X

Tocante a los Pescados frescos y ceciales que en esta villa se vendieren, y a los Pesadores de la Red, que contiene quince capítulos



- 1 -

Que el que tragere a vender a esta villa pescado, no lo descargue sino en el lugar diputado


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona de los que a esta villa trageren a vender pescados frescos, de cualquier género que sean, así de mar como de ríos, no sean osados de los descargar en ninguna casa ni mesón, dentro ni fuera de ella, ni en ninguna fuente ni río, sino que derechamente lo lleven a descargar a la Red del pescado, que para ello está en la plaza mayor de esta villa, lugar diputado, o al peso. El cual pescado, los dueños que lo trageren, sean obligados de venderlo al precio que les fuere puesto por la Justicia y Presidentes en la dicha Red. Lo cual mandamos que guarden y cumplan, so pena que por cada vez que lo contrario hicieren, pierdan el dicho pescado, y paguen de pena quinientos maravedís, la tercia parte para la persona que lo acusare, y la otra tercia parte para los propios de esta villa; pero entiéndese, que si alguna persona tragere pescados frescos, y acaeciere a venir a esta villa después del sol puesto, que éste tal lo pueda descargar en su casa o mesón, con tanto que otro día de maña todo junto, sin haber vendido nada, lo lleve a la dicha Red, para que allí sea puesto por la Justicia y Regimiento el precio a que se ha de vender.




- 2 -

No se pueda comprar pescado para tornar a vender


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda comprar en esta villa, ni dentro de las cinco leguas, ningún pescado fresco para tornar a vender, ni empanado, ni de otra manera alguna, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 3 -

Solamente los Pescadores puedan entrar en la Red


Otrosí ordenamos y mandamos, que después que en la Red haya algún pescado fresco, porque no sospechen sus dueños que en ello habrá mal recaudo, y también porque no ocupen ni embaracen a los Pesadores, sino que libremente puedan dar buen recaudo a todos igualmente los que estuvieren fuera de la Red: mandamos, que ninguna persona entre dentro, sino solo los Pesadores que lo han de pesar, y dar cuenta de lo que recibieren, so pena de doscientos maravedís a cada uno que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 4 -

Si no fuere despensero de señor de título del Consejo no pueda tomar cesto entero de truchas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona, si no fuere despensero de señor de título o de alguno del Consejo real, no pueda comprar cesto de truchas junto, ni más truchas de las que hobiere menester para el gasto de sus casas, porque a todos pueda caber parte de las truchas que a esta villa se vinieren a vender, so pena que el que contra esto fuere, pierda las truchas que comprare, y pague trescientos maravedís, repartidos en la manera susodicha. E so la misma pena mandamos, que ningún despensero de los dichos señores lo compre para tornarlo a vender a otro, sino solo lo que en las casas de sus amos se gastare y fuere menester, por escusar que debajo de nombres de despenseros de señores no sean regatones en daño de la república. E lo mismo mandamos se entienda en las cosas de caza, so la dicha pena.




- 5 -

Que los pescados de los ríos se vendan a donde quisieren, con postura


Otrosí, porque los pescados de ríos no estorven el lugar y venta de los que vinieren frescos de la mar, ordenamos y mandamos, que los dichos pescados de los ríos, con tanto que no sean truchas ni salmón, se puedan descargar y vender fuera de la Red, con que sea habiéndoles primero puesto la Justicia y Presidentes el precio de ellos, y no sin postura, sino solo las bermejuelas, so pena ser perdidos los dichos pescados, y de trescientos maravedís al que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 6 -

Los Obligados de lo cecial no vendan sin postura


Otrosí ordenamos y mandamos, que el Obligado de la pescadería ni otra persona no pueda vender la pescada cecial, ni otros pescados ceciales, sino al precio que por la Justicia y Regidores les fuere puesto cuando en ellos se rematare este servicio; y que sean obligados después de remojado a tenerlo adonde lo han de vender sobre mesas y tablas muy lisas, y que no tengan ninguna agua allí, so pena de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren. E so la misma pena mandamos, que no puedan mezclar un género de pescado con otro, sino que cada pescado se venda por sí, porque el que lo comprare, sepa lo que lleva, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 7 -

Que el pescado que una vez se descargare, no se lleve a vender a otra parte


Otrosí ordenamos y mandamos, que el pescado fresco que una vez viniere a esta villa, e se hobiere descargado en la Red o en el Peso, no se pueda llevar a vender a otra parte, sino que los que lo trageren, sean obligados a venderlo adonde lo descargaron por el precio que les fuere puesto por la Justicia y Presidentes, los cuales tendrán miramiento a los tiempos, y a sus gastos, para que en ello no pierdan, sino que ganen lo que fuere justo y razonable, sino fuere por permisión de la dicha justicia, so pena de doscientos maravedís.




- 8 -

Que ningún Mesonero, ni Hortelano consienta cargado en su casa algún pescado antes que se descargue en la Red


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Mesonero, ni Hortelano, ni persona que viva fuera de la cerca de esta villa, no dejen descargar en sus casas ni huertas ningún pescado fresco después que fuere tañido por la mañana a Prima hasta ser a la tarde tañidas Avemarías, porque todo el pescado fresco que a esta villa llegare a buena hora del día, se vaya a descargar derechamente a la Red, so pena de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 9 -

Que en repartir los pescados no haya diferencia entre ricos y pobres


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque los ricos no sean más favorecidos y bien proveídos que los pobres, que todos los Pesadores e personas que vendieren cualquier género de pescado, así fresco como cecial, sean obligados a dar a cualquiera persona que de ellos viniere a comprar lo que les pidieren, so pena de cien maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 10 -

Que los que pesaren fresco, tengan las balanzas llanas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona que vendiere pescados frescos, ni ceciales remojados, o marrana fresca, o tocinos frescos o anejos, no tenga los pesos en la balanza honda, sino de balanzas llanas y varandadas, donde no pueda parar agua ni otra cosa, so pena de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, la cual dicha pena se reparta en la manera susodicha.




- 11 -

Ningún Pesador pese ningún pescado contra la voluntad de su dueño


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno, ni algunos Pesadores de los que por mandado de la Justicia y Regimiento de esta villa pesaren en la Red los pescados frescos que a ella vinieren, no sean osados a tomallos a sus dueños, ni repartirlos entre sí contra su voluntad, sino que libremente dejen escoger a los dueños del dicho pescado el Pesador o Pesadores que quisieren, o en su ausencia los pesen los Pesadores que quisieren, o por los Presidentes fueren señalados, teniendo respeto a que todos trabajen y ganen, so pena que el que lo contrario hiciere, por la primera vez pague trescientos maravedís, y por la segunda seiscientos, y sea privado del dicho oficio de Pesador, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha; pero si el dueño lo quisiere pesar, que lo pueda hacer sin pena alguna.




- 12 -

Ningún Pesador sea traginero


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno que fuere Pesador pueda ser traginero de pescados frescos, ni para venderlo en esta villa comprarlo dentro ni fuera de las cinco leguas, ni en ninguna otra parte, ni por ninguna otra manera tener parte en los dichos pescados frescos, so pena de quinientos maravedís por la primera vez, y privado del dicho oficio de Pesador, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 13 -

Que no pueda pesar, sino fuere sacando allí delante el pescado del cesto


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Pesador pueda vender ningún pescado fresco sino fuere sacado luego allí delante de todos del cesto que hobiere venido, so pena de doscientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 14 -

Solamente los Pesadores o los dueños puedan pesar


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona, sino fuere queriéndolo pesar los mismos dueños que trageren el pescado, pueda pesar el dicho pescado fresco en la Red de esta villa sino fueren las personas que por la Justicia y Regidores fueren nombradas para Pesadores de los dichos pescados frescos, so pena de trescientos maravedís al que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 15 -

Derechos de los Pesadores


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno de los dichos Pesadores de pescados frescos pueda llevar más derechos por su trabajo de los contenidos en esta Ordenanza y Arancel, so pena de quinientos maravedís por la primera vez, y por la segunda de mil maravedís, y privado del oficio de Pesador; la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.

De todo un cesto de congrio, una libra.

De todo un cesto de meros, una libra.

De todo un cesto de pescada fresca, libra y media.

De sesenta libras de salmones, una libra.

De sesenta libras de truchas, una libra.

De cincuenta libras de sábalo fresco, una libra.

De cincuenta libras de congrio fresco, una libra.

De cada cestillo de sardinas frescas, libra y media.

De cada cesto de besugos, que tenga doce besugos por lo menos, una libra; y si por culpa del dueño no tragere tantos, que ni más ni menos lleve una libra; y así de todos los otros pescados, que aquí no van nombrados, según de suso es dicho.






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Ordenanza XI

Tocante a los pesos y medidas, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

Que todas las medidas estén selladas con el sello de la villa


Primeramente ordenamos y mandamos, que todas y cualesquier personas que en esta villa y sus arrabales, y lugares de su tierra y jurisdicción, vendieren cualquier género de cosas y mercaderías, que se deban vender por peso o medida, sean obligados de tener los pesos muy buenos y ciertos y fieles, y las pesas selladas y bien concertadas. E asimismo todas las otras medidas con que alguna cosa vendieren, so pena que por la primera vez que lo contrario hicieren, pierdan lo que vendieren, y paguen quinientos maravedís, y por la segunda pena doblada, y sean desterrados por un año de esta villa y su jurisdicción; y la dicha pena de quinientos maravedís sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra tercia parte para los propios de esta villa. E so la misma pena mandamos, que ninguno pueda tener, para vender ninguna cosa, pesa que no sea de hierro y metal, con tal que no sea de plomo o estaño, ni medida que no esté marcada y sellada con el sello de esta villa.




- 2 -

El vino se venda con medidas de barro selladas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno pueda vender vino con medida chica ni grande, que no sea de barro, y esté sellada por el Fiel de esta villa, so pena de quinientos maravedís por cada vez que en ello fuere tomado, y quebradas las dichas medidas, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

Que ningún mesón tenga medida que no sea sellada


Otrosí ordenamos y mandamos, que en ningún mesón ni casa donde acojan, pueda haber medida que no sea cierta, y sellada por el Fiel y Marcador de esta villa, so pena que por la primera vez que alguno fuere hallado en ello, pague quinientos maravedís, e por la segunda mil maravedís, e por la tercera le sean dados cien azotes públicamente, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 4 -

Que no pueda pesar con peso de codillo, ni con pesas de piedra, plomo, ni estaño


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda vender en esta villa, ni en sus arrabales, ni en los lugares de su jurisdicción, ninguna cosa con peso de codillo, ni con pesas de piedra, ni de plomo, ni de estaño, ni otra cosa alguna, so pena que por la primera vez pague doscientos maravedís, y por la tercera seiscientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XII

De la manera y tamaño que han de ser los tableros que los Mercaderes y Oficiales han de tener a sus puertas, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

Nadie pueda sacar tablero, o tienda a la calle más que una tercia


Primeramente ordenamos y mandamos, que por el ornato y pulicía del pueblo, y porque no se ensangosten ni estrechen las calles de él, ninguna persona que hubiere de trato o de oficio, que quiera tener tablero a la puerta de su tienda, pueda salir con él fuera del umbral de la puerta hacia la calle más de una tercia de vara de medir por abajo ni por arriba, so pena que, pasados los diez días después de ser pregonada esta Ordenanza más saliere a la calle de la dicha tercia, pague por la primera vez trescientos maravedís, y por la segunda seiscientos, y por la tercera mil maravedís, y de ahí adelante, por la vez que más incurriere, sea castigado al alvedrío de la Justicia y Regidores de esta villa, la cual dicha pena pecuniaria se reparta en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los pobres de la cárcel de esta villa.




- 2 -

Que los dichos Oficiales no tengan muy ocupadas las puertas con los tableros


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno de los dichos Oficiales pueda poner más largo tablero de lo que tomare el hueco de las puertas de las tiendas donde estuviere, dejando conveniente entrada por ella, y no todo cercado de un cabo a otro, por la fealdad que sería, so la misma pena, e repartida de la manera arriba dicha.




- 3 -

Que los guardapolvos no salgan más de dos tercias de vara


Otrosí ordenamos y mandamos, por la fealdad que sería haber guardapolvos de lienzos o madera, o de otra cosa alguna que saliese mucho sobre la calle, sino de anchor, que solo basten a guardar los tableros de las goteras, mandamos, que ninguno de los dichos guardapolvos o amparos del sol, que en las dichas tiendas pusieren, no sean más anchos que de dos tercias de vara de medir, lo cual suficientemente basta para guardar de las goteras los dichos tableros, pues no han de ser de más una tercia, lo cual mandamos so la pena arriba dicha, y de la misma manera repartida; y entiéndese que tampoco han de ser más largos de lo que tomare el hueco de las puertas de las dichas tiendas, y que de ellos no pueda colgar ninguna cosa que escurezca las tiendas, porque se puedan ver bien las mercaderías que en ellas tuvieren.




- 4 -

Que ningún Barbero tenga muela en la calle sino fuere en la plaza


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque es muy gran inconveniente para ensangostar las calles para el paso de la gente, y bestias, y carretas, y aun para caballos y mulas espantadizas, de que podrían suceder algunos desastres con las muelas de los Barberos que están en las calles: mandamos, que en ninguna calle de las de esta villa, ni de sus arrabales, ningún Barbero pueda tener las muelas de sus oficios fuera de las puertas de su casa, ni de asiento, ni caja, ni en ninguna otra manera, so pena que por cada vez que contra esto fueren, después de diez días de ser pregonada esta Ordenanza, pague de pena trescientos maravedís, repartidos en la manera susodicha. Pero damos licencia que en las plazas anchas que hay en esta villa, sin ninguna pena, puedan tener las dichas muelas los Barberos que en ellas vivieren, con tanto que la declaración de la que se hobiere de tener por plaza para este caso, sea al parecer del Corregidor, y con su licencia, y no que ningún Barbero pueda decir que es plaza cualquier lugar o calle que esté ancha.






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Ordenanza XIII

De las Frutas que se trageren a vender a esta villa, que contiene tres capítulos



- 1 -

Cómo se debe vender la fruta, y a que hora


Primeramente ordenamos y mandamos, que todas las frutas de cualquier género que sean, así verdes como secas, que a esta villa se trageren a vender, que las personas que las trageren sean obligados a llevarlas a vender a la plaza Mayor de esta villa, y no a otra parte ninguna, y que las vendan por sus propias personas, o de los criados con quien las envían, y no por mano de ningún Especiero ni Regatón, ni de otra persona de trato. E mandamos, que ningún Tendero, ni Regatón no pueda comprar en la dicha plaza Mayor ninguna fruta verde ni seca para tornar a vender hasta ser dadas las once horas antes de medio día, ni dátiles, ni aceitunas adobadas, a donde mandamos que todo se lleve a vender, y hasta que conste a la Justicia y Presidentes, y Fieles de los bastimentos que las tales frutas han estado para venderse en la dicha plaza Mayor desde la mañana hasta el medio día, porque los vecinos de esta villa que no son tratantes tengan tiempo de poder proveer sus casas de las dichas cosas, sin ser forzados a venirlo a comprar a mayores precios de los dichos Regatones, Especieros y Confiteros. E asimismo mandamos, que de lo que hobieren comprado de frutas secas algún Especiero e personas que lo hobiere de tornar a vender después de la hora dicha de medio día, que para ello se les da licencia, algún vecino de esta villa quisiere parte de ello por lo que le hobiere costado, que por ello, y no más, sea obligado a dárselo dentro de veinte y cuatro horas después que lo hobiere comprado; con tanto que de la tal fruta seca, o cosa que le pidiere de lo que así hobiere comprado, no le dé menos de media arroba de peso, ni más de tres arrobas de peso; todo lo cual mandamos que se guarde y cumpla si ir ni venir contra ninguna cosa de ello, ni dalle más declaración de lo que aquí está dicho, so pena de quinientos maravedís por cada vez que cualquiera de ellos contra ello fuere, repartidos en la manera susodicha.




- 2 -

Ninguno venda fruta a ningún Regatón hasta después de las once horas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona de las que a esta villa trageren a vender cualquier género de fruta agria o dulce, verde o seca, so la misma pena, no la venda a ninguno que supiere que es Regatón hasta ser pasadas las horas señaladas en el capítulo antes de este; y entiéndese que el que con alguna fruta llegare a esta villa sobre tarde, que sea obligado, si fuere fruta verde, a no la vender a Regatón hasta las once, antes de medio día siguiente; y si fuere fruta seca, y viniere de ante noche a esta villa, que no la pueda vender a Especiero, ni a Tendero, ni a Regatón, hasta la hora de medio día de otro día siguiente, habiéndolo tenido todo el dicho tiempo en la plaza Mayor públicamente para quien quisiere, que no sea para tornarlo a vender, la pueda comprar; y que si no viniere a tiempo que así se pueda hacer, e que sea obligado a cumplir lo susodicho en el día siguiente, so la dicha pena de los dichos quinientos maravedís, y sean repartidos en la manera susodicha.




- 3 -

Derechos de Fieles


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque los Fieles de los bastimentos, por su provecho y acrecentar sus derechos, no lleven a los que trageren a vender a esta villa frutas verdes y secas más derechos de lo que está en costumbre antigua de llevarse: mandamos, que los que de aquí adelante fueren Fieles, que no lleven de acedías, ni de limones, ni de naranjas, o de lo que cualquier persona tragere a vender en esta villa en una vez, por mucho que sea, más de una docena de una de estas cosas, y de higos secos que trageren en cuerdas, por muchas o pocas que sean una cuerda, y si los trageren sueltos en cestos o de otra manera, dos libras; e de nueces, o castañas, o avellanas, por muchas o pocas que sean traídas de una vez, un celemín de cualquiera de estas cosas; e si alguno que lo tenga por trato, usare de venir muy a menudo con cualquiera de estas cosas susodichas, que no le puedan llevar este derecho, por muchas veces que venga, sino de seis meses una vez, y no más; y esto se entienda que han de llevar de los que de fuera parte trageren las dichas cosas, y no de los Hortelanos ni Señores de las huertas de esta villa, a los cuales no han de llevar nada.

Qué derechos se deban de dar a los Fieles de lo que se trajere a vender.

E también mandamos, que de las guindas, ni ciruelas, ni cerezas, ni peras, ni manzanas, ni alvaricoques, ni melocotones, duraznos, alvérchigas, priscos, brevas, higos, ni almendras verdes, ni uvas, ni agraz, que de fuera de las huertas de esta villa trageren a vender, no lleven a cada persona por todo el medio año sino un cestillo de los de vilvestre de cada una de estas dichas frutas, so pena que por la primera vez que más derechos llevaren, los que se hallaren culpados de los dichos Fieles de los bastimentos, lo paguen con el cuatrotanto, y sean privados de los dichos oficios por la segunda vez; la cual dicha pena, después de restituido lo que de más hobieren llevado a la parte que de ellos se quejare, sea la mitad para la persona que lo acusare, y la otra mitad para los Jueces que lo sentenciaren; y entiéndese que la cantidad aquí declarada de cada cosa, es para todos cuatro Fieles que sirven de seis en seis meses, y no que cada uno de ellos quiera cobrar otro tanto, so la misma pena del cuatrotanto, e privación de oficio. E asimismo lleven de todas las legumbres lo acostumbrado y no más, so la dicha pena, la cual sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza XIV

Tocante a la conservación del fruto de las huertas y heredades, que contiene tres capítulos



- 1 -

Que ningún Cazador entre en heredad desde que se muestra el fruto hasta que se coge


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona Cazador no entre en ninguna huerta, ni viña, ni heredad cercada ni por cercar, ni panes, ni viñas, desde que estuviere mostrado el fruto hasta que esté acabado de coger, so pena que el que fuere a caballo, pierda los galgos, o perros, o aves, que para cazar llevare, y más pague por cada vez trescientos maravedís de pena; y si fuere Cazador a pie, pierda los perros y ballesta y arcabuz, e otra cualquier cosa que para cazar llevare, y más pague trescientos maravedís de pena, las cuales dichas penas se repartan en tres partes, la primera para el dueño de la heredad, y la segunda para el que lo acusare, y tercia para los Jueces que lo sentenciaren.




- 2 -

No entre nadie en viña o heredad contra la voluntad de su dueño


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar el gran daño que todas las huertas y heredades de esta villa, que están en las riberas fuera de ella cercadas, reciben de los Ballesteros e otras personas que por ellas entran, socolor de buscar pájaros contra la voluntad de sus dueños, así derrocándoles las tapias y vardas de ellas, como hollando las dichas huertas y heredades, que ninguna persona con ballesta ni sin ella, en ningún tiempo del año, sea osado de entrar en ninguna de las dichas heredades sin voluntad de sus dueños, so pena de doscientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, y que el que llevare ballesta o arcabuz, lo tenga perdido, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha, lo cual se entienda también con los Pescadores que suelen hacer semejante daño.




- 3 -

Ninguna Guarda, si no fuere a prendar, no entre en la heredad


Otrosí ordenamos y mandamos, que los Guardas y Viñaderos no entren por ninguna heredad cercada ni por cercar, porque no las huellen y maltraten, sino solo a efecto de prendar algún dañador, so pena de doscientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XV

Para que durante las dos ferias, que esta villa tiene cada año, no sean prendados los ganados de los forasteros, que contiene un capítulo



- 1 -

Que en tiempo de feria no se prenden ninguna bestia


Ordenamos y mandamos, que ningún Montanero, ni Guarda de esta villa, ni otra persona alguna, durante el tiempo de las dos ferias que en ella hay, no sea osado de prendar ningún bestiame, ni ganado, en los términos de esta villa y su tierra, que a las dichas ferias sean traídas a vender, salvo haciendo daño en viñas, o en panes, o en huertas, y pinares y montes, nuevamente plantados, so pena que la Guarda o Montanero que otra cosa hiciere, pague de pena por cada vez trescientos maravedís, la mitad para la persona que de ellos o alguno de ellos se quejare, la otra mitad para los Jueces que lo sentenciaren.






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Ordenanza XVI

Para que los Arrendadores de las bestias no puedan tratar en comprar ni vender ninguna



- 1 -

Qué orden han de tener los Arrendadores de las bestias


Ordenamos y mandamos, que ningún Arrendador de bestias, todo el tiempo que durare su arrendamiento, él, ni ninguna persona por él, pueda comprar ninguna bestia por vías directas ni indirectas para tornalla a vender en el dicho tiempo, so pena que por la primera vez que lo contrario hiciere, pierda la bestia o bestias que hobiere comprado, y más, pague trescientos maravedís de pena, y esté treinta días en la cárcel cualquiera de ellos que en ello fuere hallado, e por la segunda pague la misma pena, y sea desterrado por un año preciso de esta villa y su jurisdicción, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.






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Ordenanza XVII

Para Corredores de bestias, y joyas, y heredades, que contiene siete capítulos



- 1 -

Ningún Corredor de bestias no pueda tener bestia propia


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Corredor de bestias no tenga ninguna bestia suya, ni para sí la compre, mientras usare del dicho oficio, y si la comprare para sí, lo declare luego a su dueño; pero que de otra manera no la pueda comprar para tornarla a vender, so pena que si lo contrario hiciere, por la primera vez pierda la dicha bestia o bestias que hobiere comprado, y pague quinientos maravedís de pena, e por la segunda la misma pena, y sea privado del dicho oficio, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la primera para el que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.




- 2 -

Que el Corredor que vendiere cualquier cosa, siéndole preguntado cuyo es lo que vende, lo diga


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar los daños y engaños que en esto suele haber, que todos los Corredores y Pregoneros, que algunas cosas les dieren a vender, así bestias como ropas, y joyas, e otra cualquiera cosa, sean obligados a decir y declarar a los compradores los dueños cuyas son, para que si ellos se quisieren carear y concertar con ellos, lo puedan hacer sin encubierta ni engaño de los dichos Corredores y Pregoneros, so pena de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere. E más mandamos, que ningún Corredor ni Pregonero sea osado de encubrir ninguna cosa a sus dueños de lo que realmente les dieren por lo que vendieren, so pena que por la primera vez lo pague con el cuatrotanto, y por la segunda con las setenas, o les sean dados cien azotes públicamente, y demás de esto sea privado del dicho oficio para siempre en esta villa, la cual dicha pena pecuniaria, después de ser desagraviada la parte, sea repartida según dicho es.




- 3 -

Nadie sea Corredor, si no fuere puesto por los Regidores


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno pueda ser Corredor ni Pregonero sin ser primeramente recibidos por la Justicia y Regidores de esta villa, y haber dado fianzas, y hecho juramento que bien y fielmente usarán de los dichos oficios, y darán cuenta con pago a los dueños de lo que de ellos recibieren para vender, so pena que si de otra manera usaren de los dichos oficios, paguen por la primera vez quinientos maravedís de pena, y estén veinte días en la cárcel, y por la segunda lo mismo, e no puedan tener por tres años en esta villa los dichos oficios. E lo mismo mandamos, que se entienda y hagan todos los Corredores de las casas y heredades que se venden en esta villa, y so la misma pena.




- 4 -

Ninguna muger pueda ser Corredora


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar las alcahueterías y malos recaudos que se podrían recrecer de ser mugeres Corredoras, entrando socolor de aquel nombre por todas las casas que quisiesen, y las ocasiones que tenían mugeres de malos recaudos de dalles a vender las joyas y alhajas de sus casas a escondidas de sus maridos, y también el aparejo de hurtar las hijas y criadas a sus madres y señoras menudencias para dalles a vender, lo que todas veces no harían, ni podrían, si fuesen hombres: mandamos, que ninguna muger, pública ni secretamente, no pueda ser Corredora en esta villa de ningunas joyas, ni ropas, ni otras cosas algunas, so pena de quinientos maravedís de pena por la primera vez que en ello fuere hallada, y por la segunda cien azotes, y desterrada de esta villa y su tierra por un año, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera dicha.




- 5 -

Ningún Corredor ni Pregonero compre para sí lo que vendiere


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Corredor ni Pregonero pueda comprar para sí joya o ropa que le dieren a vender, so pena de perdido lo que comprare, y de trescientos maravedís de pena por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha; ni otro ningún Corredor ni Pregonero para otro, so la misma pena.




- 6 -

El Corredor no saque fuera de la villa la bestia que le dieren a vender sin licencia de su dueño


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Corredor de bestias sea osado a llevar ninguna bestia de las que le dieren a vender fuera de esta villa y de sus arrabales, sin licencia de su dueño so pena de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, y que si la bestia recibiere algún daño, lo pague a su dueño, la cual dicha pena pecuniaria se reparta en la manera susodicha.




- 7 -

El Corredor de heredades no compre para sí nada


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Corredor de heredades compre para sí ninguna casa, ni heredad, ni otro para él, de las que le fueren dadadas a vender, ni mosto, ni fruta, ni otra cosa alguna de las que le fueren encomendadas que venda, so pena que haya perdido lo que hobiere comprado, y más quinientos maravedís de pena por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XVIII

Para los Corredores del haber de peso, que contiene un capítulo



- 1 -

Ninguno Corredor del peso compre en nombre de otro su vecino


Primeramente ordenamos y mandamos, por escusar muchos fraudes y engaños que suelen haber en los Corredores del haber de peso, comprando en nombre de algunos vecinos de esta villa, sin ellos saberlo, muchas de las mercaderías que a ella vienen a venderse, siendo para ellos mismos, y con sola la señal que dan antes de haberlas acabado de pagar, las venden a otros vecinos de esta villa en muy crecidos precios: mandamos, que ningún Corredor del haber de peso, en nombre de otro, pueda comprar ninguna mercadería, más de concertar a las partes, ni tampoco lo puedan comprar para sí para tornalla a vender, ni ninguna otra persona en su nombre; de manera que por ninguna vía tenga parte en ellas, so pena que por la primera vez que lo hiciere, pague mil maravedís de pena, y esté treinta días en la cárcel, y por la segunda la misma pena, y sea privado del oficio, y sea desterrado de esta villa y su tierra por un año. E so las mismas penas mandamos, que ningunos de los Corredores del haber de peso sean osados a usar de los dichos oficios sin que primeramente sean recibidos para ellos por la Justicia y Regidores, e hayan dado las fianzas que son obligados, y hecho el juramento que se les acostumbra tomar para que usaran bien y fielmente de ellos, sin ningún engaño ni cautela, la cual dicha pena pecuniaria se reparta en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la tercera para los pobres de la cárcel de esta villa.






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Ordenanza XIX

De los Plateros y Cambiadores, que contiene nueve capítulos



- 1 -

Que ninguno pueda ser cambiador, sin dar fianzas


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguno pueda ser Cambiador en esta villa sin que primero tenga licencia para ello de la Justicia y Regidores, y haya dado bastantes fianzas a contento de ellos, y que no puedan usar de los dichos oficios antes que se les dé la dicha licencia; por manera, que el dinero y joyas que en ellos se pusieren, estén seguros, y si se perdieren, o alguna cosa, por falta o culpa de no haber hecho la Justicia e Regidores guardar a la letra esta Ordenanza, sea a su culpa, y lo pague la dicha Justicia y Regidores que la licencia les hobieren dado sin haber tomado las dichas fianzas; la cual mandamos, que los dichos Cambiadores cumplan y guarden, y que no usen de los dichos oficios de otra manera, so pena que por la primera vez pague el que lo contrario hiciere mil maravedís de pena, y esté sesenta días en la cárcel, y por la segunda la misma pena, y sea desterrado de esta villa y su tierra por dos años, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la tercera para las obras públicas de esta villa.




- 2 -

Que se dé cuenta a los Regidores de los que son, y las fianzas que dan


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque a todos sea notorio la cantidad y tiempo por que cada uno de los dichos Cambiadores está afianzado, porque conforme aquella cada uno vea si le será seguro darles sus dineros o no: mandamos a los Escribanos mayores de este Ayuntamiento, que dentro de diez días, después que esta Ordenanza fuere publicada, den cuenta y razón a la Justicia y Regidores de esta villa de los que se hayan recibido, y de cada uno de los Cambiadores, particularmente que tuvieren licencia para usar del dicho oficio, y de las fianzas, y en qué cantidad, para que de ello se haga una tabla de letra muy gruesa e clara, en que se declare la cantidad en que cada cambio está afianzado, y dende qué día hasta qué tiempo. Por tanto mandamos al Mayordomo de los Propios de esta villa, que para hacerse de un tenor dos copias de la dicha tabla, pague lo que costare, con sus argollitas, y bien guarnecidas, de los propios de esta villa. E asimismo al Portero del Regimiento, que es Casero de las casas de él, que de agora para siempre jamás, e a los que de aquí adelante fueren Caseros de las dichas casas, sean obligados a poner delante de las puertas del Regimiento en lo bajo cada día una tabla a las nueve horas de la mañana, y de quitalla y guardalla hasta otro día antes que se ponga el sol, y lo mismo haga de la otra tabla en lo alto del Regimiento a la puerta de la sala adonde se hiciere. Y entiéndese que los domingos y fiestas de guardar el dicho Casero, que es o será, como dicho es, no ha de ser obligado a las poner, sino solamente los días de trabajo. Lo cual mandamos a cada uno de los nombrados en esta Ordenanza, por lo que le tocare, que así lo guarde e cumpla, so pena de seis reales, la mitad para el que lo acusare, y la otra mitad para los pobres de esta villa.




- 3 -

Que los Cambiadores pesen con guindaletes


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Cambiador pueda pesar ningún oro ni plata sino con guindaletes, y que los dichos guindaletes los tengan siempre puestos en las tablas de sus cambios, y colgados los pesos de ella, so pena que por cada vez que así no lo hiciere, pague trecientos maravedís, repartidos en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 4 -

No tengan envuelta moneda falsa


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Cambiador tenga a vueltas de otra moneda ninguna moneda falsa, poca ni mucha, de oro ni de plata, de vellón, ni de otro metal, pues de razón ellos no pueden pretender ignorancia de no las haber conocido, so pena que por cada vez que en su poder en los dichos cambios se hallare la tal moneda falsa, pague de buena moneda toda la cantidad de la falsa, con el cuatrotanto: la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha, y más, treinta días en la cárcel.




- 5 -

Que tenga pesas bien concertadas


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los dichos Cambiadores tengan todas las pesas que tuvieren para pesar monedas de oro y de plata, o otra cualquier moneda, bien concertadas y selladas por el Marcador que para ello tuviere esta villa, so pena que por la primera vez que en alguno de ellos se hallare pesa por marcar, o no bien justa, pague quinientos maravedís, y esté veinte días en la cárcel, y por la segunda mil maravedís, y sea privado perpetuamente del dicho oficio, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 6 -

Que no puedan ellos, ni los Plateros comprar oro ni plata de persona que no sea conocida


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Cambiador, ni Platero, ni otra persona alguna de esta villa, ni fuera de ella, compre en ella, ni en los lugares de su tierra e jurisdicción, ningún oro, ni plata, ni joyas de persona que no sea conocida y abonada, so pena que si acaeciere ser hurtadas, haya perdido lo que hobiere comprado, y más, pague por cada vez mil maravedís de pena, y por la segunda los pague doblados, y más, sea desterrado por seis meses de esta villa y su tierra. Pero todavía mandamos, que, aunque alguna cosa de las susodichas no sea hurtada, por escusar las ocasiones malas que se podrían recrecer de tener licencia para comprar lo susodicho de personas no conocidas y abonadas, que por cada vez que los susodichos, o cualquier de ellos fueren en semejantes cosas hallados y culpados, paguen las penas en esta Ordenanza puestas, y sean repartidas en la manera susodicha. Y en cuanto lo que toca a los pesos y pesas, mandamos lo mismo a todos los Plateros que se ha mandado en esta Ordenanza a los Cambiadores, so la misma pena. E a que los unos y los otros, después de la publicación de ella, vayan luego a requirir con el Marcador de esta villa todos sus pesos y pesas, y de ahí adelante de seis en seis meses, so las dichas penas. E demás mandamos al que es o fuere Marcador de esta villa, que, hallando los dichos pesos y pesas bien derechos y ajustados, no les lleven ninguna cosa por sus derechos.




- 7 -

Que el oro o plata que comprare, se pese con el peso de esta villa


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque en esta villa se labra siempre mucho oro y plata, así de forasteros como de vecinos de ella, que ningún Platero pueda recibir el oro o plata que para labrar le trageren de un marco arriba de oro, sino fuere pesándolo con el peso y marco del Marcador de esta dicha villa, y con el mismo peso y marco lo vuelva después a sus dueños, so pena que por la primera vez que lo contrario hiciere, pague quinientos maravedís de pena, y esté treinta días en la cárcel pública de esta villa, y por la segunda mil maravedís, y sea desterrado por dos años de esta villa y su tierra, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 8 -

No vendan los Plateros cosa que no esté marcada por el Marcador de esta villa


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar los daños y encubiertas que las piezas y cosas que se labran de plata suele haber, que ningún Platero sea osado de vender plato, ni escudilla grande ni pequeña, ni jarro, ni taza, ni ninguna otra vasija, sin ir cada pieza por sí sellada y marcada por el Marcador de esta villa, so pena que por cada marco que de otra manera vendiere, pague cada vez mil maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 9 -

El tamaño que ha de tener la mesa del Cambiador


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna mesa de Cambiador donde ha de tener su arca y peso, sea más larga de una vara y dos tercias, ni más ancha de una vara y sexma, so pena que la pierda, y por cada vez que se la hallaren, pague docientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XX

Para los Calceteros de esta villa, que contiene dos capítulos



- 1 -

Que ninguna cosa de paño se venda sin tundir y remojar primero


Ordenamos y mandamos, que ningún Calcetero, ni Ropero, ni otro Oficial que vendiere calzas de hombre o de muger, o ropa hecha, no lo venda sin tundir, y para tundillo haberlo hecho bien mojar, so pena que el Calcetero, o otra cualquier persona que de otra manera lo vendiere, pague trecientos maravedís, repartidos en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la tercera para los propios de esta villa, excepto el paño blanco, o amarillo, o colorado, que basta rociarse.




- 2 -

Que las calzas se corten al sesgo


Otrosí ordenamos y mandamos, so la misma pena, que ningún Calcetero pueda hacer, ni vender calzas que no sean cortadas al sesgo; y so la misma pena, que en calzas, ni aforros, ni echen paños quemados, y por serlo se abren, pues ellos lo conocerán mejor que los que vienen a compralles calzas; la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para el que hobiere recibido el daño, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren. E demás mandamos, porque mejor sea guardada esta Ordenanza, que si acaeciere ser el agraviado el denunciador, que lleve las dos partes, como si fuesen dos personas, siendo primero satisfecho del daño que hobiere recibido. E también se entiende que cualquiera aforro que echaren en las calzas que vendieren, sea mojado, so la dicha pena.






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Ordenanza XXI

Para los Jubeteros de esta villa, que contiene dos capítulos



- 1 -

Quien vendiere cosa estofada, diga qué es lo que lleva dentro


Ordenamos y mandamos, que ningún Jubetero de esta villa, ni persona que venda cosa que sea estofada o colchada, no la venda sin declarar al que la compra si es de lana, o de algodón, o de borra, so pena que por cada vez que de otra manera lo vendiere, pague trecientos maravedís de pena, repartidos en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la tercera para la persona que hobiere recibido el daño.




- 2 -

Que nadie pueda estofar con borra


Otrosí ordenamos y mandamos, so la misma pena, que ningún Jubetero, ni Colchero, ni otra persona alguna, pueda vender ningún jubón ni colcha, ni otra cosa estofada, ni colchada con borra, aunque sea declarándolo a la persona que lo comprare; la cual dicha pena se reparta en la manera susodicha.






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Ordenanza XXII

Para los Tundidores de esta villa, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

No se tunda paño sin remojar


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Tundidor en esta villa, ni en los lugares de su tierra e jurisdicción, no tunda a ninguna persona, aunque le sea pedido por los dueños, ningún paño sin mojar, so pena de trecientos maravedís por cada vez que contra lo contenido en esta Ordenanza fuere, la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa. Esto no se entiende en paños amarillos, ni blancos, ni colorados, que basta rociarse, como está dicho en la Ordenanza de los Calceteros.




- 2 -

Que el paño que sacare el Tundidor de casa del mercader, lo selle en las orillas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno de los dichos Tundidores pueda recibir paño sin que venga de casa del mercader cortado e señalado en las orillas; porque con achaque y color que se embebe cuando lo mojan, no viniendo de esta manera señalado, podrían, si quisiesen, sacar una buena tira o pedazo, como fuese cantidad del paño, so pena que por cada vez que lo contrario hiciere, pague quinientos maravedís, y esté veinte días en la cárcel, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

Que no ponga tienda sin ser examinado


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Tundidor ponga tienda ni tablero de por sí sin estar examinado, y tener la carta de su examen, so la misma pena. E también mandamos, que si algún Tundidor extragere el paño que le fuere dado a tundir o a frisar, o en su poder se le diere alguna cuchillada, o desgarro, o echare mancha, que pague todo el dicho paño, o el daño de él, cual más el dueño quisiere; la cual dicha pena de quinientos maravedís se reparta en la manera susodicha.




- 4 -

No ponga tienda sin dar fianzas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Tundidor carde ningún envés para Roperos ni Calceteros, ni asiente tienda por sí después de ser examinado, sin dar primero fianzas ante uno de los Escribanos del Ayuntamiento, y haga juramento que usará bien y fielmente de su oficio; y que si algo extragere, o le faltare del paño que así le dieren a aderezar, lo pague a sus dueños, so pena de seiscientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XXIII

Para que de los muros adentro de esta villa no puedan andar en ninguna parte puercos, que contiene un capítulo



- 1 -

Que no anden puercos por las calles y plazas


Por cuanto los puercos son alimañas muy sucias y enojosas, y dañosas con su mal olor para la salud donde están, y demás de esto son dañinas para las casas, y edificios, empedrados y albañales, en los que siempre andan hozando, sin otros muchos males y daños que causan en los pueblos que los permiten y consienten andar, mayormente en los pueblos principales e limpios como éste: ordenamos e mandamos, que ninguna persona vecina de esta villa, ni fuera de ella, sea osado dentro de los muros de ella tener puercos en parte que puedan salir a las calles o plazas, o lugares públicos donde la gente los vea ni tope en esta villa, so pena que haya perdido los dichos puercos, o puercas, o cochinos; y por cada uno que fuera de sus casas tomaren, que demás de los haber perdido, pague por cada vez docientos maravedís de pena, la tercera parte, así de los puercos como de los maravedís de la dicha pena, para la persona que lo acusare, y la otra tercia parte para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa. E más, damos licencia a los Fieles de la limpieza, o a cualquier vecino o forastero de esta villa, que los topare de noche o de día en cualquier parte, que los pueda matar, con tanto que luego lo vaya a denunciar a la Justicia, para que por su mandado se repartan, y más sean sus dueños condenados en la pena susodicha; pero al que los matare, y luego no lo manifestare a la Justicia, declaramos que sea tenido por ladrón, y que sea por ello castigado.






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Ordenanza XXIV

Para los Mercaderes de paños y otras cosas de esta villa, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

Cualquier mercader mida con vara sellada


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Mercader de paños ni sedas ni brocados pueda vender ninguna cosa de las sobredichas sino con varas ajustadas y herradas, y selladas por el Marcador de esta villa con el sello del Concejo; ni tampoco ningún oro en hilo, ni otra mercadería que se haya de vender por peso, la puedan vender sino por pesos y pesas ajustadas, y concertadas por el dicho Marcador, y selladas con el sello del Concejo, como dicho es, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren; la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

Que midan sobre tabla


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los Mercaderes de paños y sedas y brocados no vendan ninguna cosa sino medido sobre tabla, so la pena en la Ordenanza antes de ésta contenida, repartida en la manera susodicha.




- 3 -

El mercader que diere algún paño al Tundidor, se lo señale


Otrosí ordenamos y mandamos, por excusar los fraudes que algunos Tundidores podrían hacer (según en su Ordenanza está dicho), que todos los Mercaderes señalen en lo último de las orillas del un cabo y del otro de los paños que vendieren, cortando de ellos un pedazo de una cuarta o media vara en cada parte de los dos extremos del dicho paño, so pena que el que de otra manera lo sacare de su casa, pague por cada vez quinientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 4 -

Que los mercaderes no cuelguen cosas en sus tiendas que las oscurezcan


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Mercader de sedas y paños, lienzos y fustanes, o sargas, tenga en las luces de sus tiendas o votivas colgada ninguna cosa con las que pueda oscurecer, ni menos delante de las puertas de las dichas tiendas, sino fuere de manera que libremente pueda entrar la claridad por todo el grandor de ellas, so pena de quinientos maravedís por cada vez que fuere contra lo contenido en esta Ordenanza, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XXV

De los Curtidores y Zurradores, que contiene dos capítulos



- 1 -

Que el Zurrador ante todas cosas lave muy bien el cuero para habelle de zurrar


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Zurrador en esta villa, ni en los lugares de su tierra e jurisdicción, no zurre ni labre ningún cuero ni piel sin que primero le haya lavado muy bien, porque todos los cueros que se zurran y labran en seco, o no bien lavados, antes son de muy poca dura, lo cual si se permitiese, sería en muy gran daño de la república, queremos que así lo guarden y cumplan, so pena que el que lo contrario hiciere, por la primera vez pague quinientos maravedís de pena, y por la segunda mil maravedís, y por la tercera dos mil, y no pueda usar en esta villa ni en su tierra por dos años del dicho oficio, la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la otra para los jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa, lo cual no se entiende en las badanas que se les da color de azafrán primero que se laven.




- 2 -

Lo que ha de hacer el Curtidor


Otrosí ordenamos y mandamos, porque el principal daño de los cueros está en tenellos poco tiempo en el curtimiento, que todos los Curtidores de esta villa, y lugares de su tierra, tengan todos los cueros que hobieren de curtir por lo menos dos meses en el noque, e que en este tiempo les muden dos veces el adobo de las casas, so pena que por la primera vez pague seiscientos maravedís, y esté treinta días en la cárcel, y por la segunda mil maravedís, e sea desterrado de esta villa y su tierra por un año preciso: la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza XXVI

Para los Zapateros y Chapineros, que contiene nueve capítulos



- 1 -

Que no compren cuero que esté por sellar


Ordenamos y mandamos, que ningún Zapatero, ni Chapinero, ni Borceguilero sea osado de comprar, ni compre él, ni otro por él, ningún cuero grande ni pequeño para suelas, ni para piezas para obra prima, ni para tosca, sin que esté señalado de la marca e armas de esta villa por los Veedores de los Zurradores, como arriba está dicho, so pena que el que otra cosa hiciere, por cada vez pierda lo que se le hallare haber comprado sin esta marca e señal, y más, pague trecientos maravedís, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 2 -

El cuero ha de estar bien zurrado por el envés


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Zapatero, Chapinero; ni Borceguilero sea osado de hacer ninguna obra prima ni grosera de cueros que no estén zurrados y bien raspados por el envés, porque los que llegan a comprar la obra no se engañen con atentar el cuero grueso, siendo aquel grosor de zumaque y raspas, por no estar zurrado, o estarlo mal, so pena que por la primera vez que cualquiera de ellos lo contrario hiciere, pierda toda la obra que de otra manera tuviere en su casa, e pague quinientos maravedís de pena, y por la segunda pierda la dicha obra, y pague mil maravedís, y esté treinta días en la cárcel, y por la tercera pierda la dicha obra, y pague dosmil maravedís, e sea desterrado de esta villa y su tierra por medio año, la cual dicha pena de maravedises sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

Que no eche badana sino en aforro


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Zapatero en zapatos que tenga la pieza de cabrón, eche los talones de badana, ni en ninguna otra obra de su oficio, Zapateros, ni Chapineros, ni Borceguileros echen mucho ni poco de badana entre cordobán, sino fuere en los aforros, so pena que el que lo contrario hiciere, e no vendiere la obra de cordobán por del todo de cordobán, y la badana por la badana, haya perdido todo lo que lo en su casa se hallare tener mezclado, y se reparta a los pobres, y más pague quinientos maravedís de pena por cada vez que en ello incurriere, repartidos en la manera susodicha, la cual, como dicho es, también se entienda con los Chapineros, para que no puedan en los chapines, ni en ninguna otra cosa que hicieren de cordobán, mezclar badanas, poco ni mucho, so la misma pena, repartida en tres partes, la primera para el que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 4 -

Que no se haga chapín sin soleta doblada


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Chapinero ni Zapatero no haga chapín, ni pantuflo, ni alcorque, ni zuecos, sin echarles las soletas o palmillas dobladas y enteras, y de muy buen cuero la de encima, porque de hacelle de otra manera, la república recibirá mucho daño por lo poco que las dichas cosas durarían, lo cual mandamos que así se haga y cumpla, so pena de perdida toda la obra que de otra manera se hallare en sus casas, y más, que pague por cada vez quinientos maravedís de pena, repartidos en la manera susodicha, y la obra entre pobres.




- 5 -

En borzeguíes de cordobán no echen badana


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Borceguilero eche en borceguíes que hiciere de cordobán lengüetas de badana, sino del pescuezo del mismo cordobán, o de otro cuero de cordobán, que sea muy bueno, y recio, so pena que pierda todos los borceguíes que tuviere hechos; y más, pague trecientos maravedís; la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha, y la obra perdida, para los pobres.




- 6 -

Que se echen suelas de lo mismo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Zapatero, ni Chapinero, ni Borceguilero, en ninguna obra de sus oficios echen suelas ni soletas de otros cueros, salvo de lo que se deben echar, so pena de perdida obra que se hallare de otra manera, y más, que pague por cada vez quinientos maravedís el que de ellos hiciere lo contrario, repartidos como dicho es.




- 7 -

Que no hagan obras de calzado viejo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Chapinero, ni Zapatero, haga chapines, ni pantuflos, ni alcorques, ni zuecos con corchos de chapines o calzado viejo, porque sería muy gran engaño, y duraría muy poco, sino que siempre lo que hicieren sea de corchos nuevos, so pena de perdida toda la obra que de otra manera tuviere cualquiera de ellos hecha, y más, pague quinientos maravedís por cada vez que en ello fuere hallado, repartidos en la manera susodicha, y la obra entre pobres.




- 8 -

Que el calzado falso se queme


Otrosí ordenamos y mandamos, que todo el calzado y obra prima que se hallare hecha de cueros falsos y quemados, después de averiguado, se queme en la plaza pública y mayor de esta villa de día y de noche, y cabe las gradas de la picota que está en ella, y que un Pregonero diga en alta voz de los Oficiales que se hobiere tomado aquella obra falsa que se quema, o se dé a pobres, como al Corregidor le pareciere.




- 9 -

Que no haya Regatones de calzado


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona, vecino de esta villa, ni de los lugares de su tierra, pueda comprar ningún género de calzado de hombres o mugeres para tornarlo a vender, so pena que pierda lo que así hobiere comprado, y de trecientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha, y la obra entre pobres.






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Ordenanza XXVII

Para los Especieros, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

Que vendan los Especieros por arancel


Primeramente, por cuanto los de este oficio de Especieros tratan de muchas y diversas cosas, y si no les pusiesen orden en la manera de los precios de ellas, para que la ganancia sea justa y convenible, y no excesiva, sería en gran daño y perjuicio de toda la república; porque forzosamente de las cosas que ellos tratan y venden, todos, chicos y grandes, de cada día tienen necesidad. Queriendo poner remedio en cosa tan necesaria, ordenamos y mandamos, que ningún Especiero venda ningunas especias, ni azúcar, ni ninguna otra cosa sin postura; y para que ésta sea según los tiempos, y de manera que ellos ganen, y no sean agraviados, mandamos, que en las ferias del año que hay en Medina del Campo, el Mayordomo de los propios de esta villa envíe a costa de ellos un mensagero de recaudo a las dichas, el cual traiga un testimonio signado de Escribano público, y firmado de la Justicia, de los precios que comúnmente valen en aquella feria todas las cosas que los Especieros suelen vender, declarando particularmente el precio del arroba de cada cosa; y que conforme a estos testimonios, con más la ganancia que la Justicia y Regidores les pareciere que se les debe dar por su trabajo y para su vivir, venda de una feria a otra, hasta que el Mayordomo de esta villa les traiga, y les sea notificado el nuevo testimonio y posturas, de la cual, y de la ganancia que se les permitiere en las mercaderías que vendieren, sean obligados tener arancel en parte pública y descubierta de sus tiendas, do se pueda bien leer, firmado del Corregidor o de su Teniente, y de uno de los Escribanos mayores del Ayuntamiento, en el cual arancel, al respeto del testimonio que se hobiere traído de Medina del Campo, con más la ganancia que se les permitiere, esté particularmente señalado y declarado lo que por libra y onza de cada cosa hobiere de llevar; lo cual mandamos que así guarden y cumplan, sin contra ello ir ni venir, so pena que por cada vez que lo contrario hicieren, paguen quinientos maravedís, y esté veinte días en la cárcel, la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa. Entiéndese que vendan por arancel hasta que los Fieles de los bastimentos les den otro nuevo firmado, como dicho es, a los cuales mandamos que por aquel arancel de los precios en que la Justicia y Regidores mandaren que se vendan las dichas cosas, conforme a la información que de las ferias de Medina del Campo se tragere, y que por el dicho arancel, que así como dicho es se les diere, no lleven más de medio real, ni la Justicia lleve por los firmar cosa alguna, porque se haga a menos costa de los dichos Especieros.




- 2 -

Que siendo venida la información, se pregone el arancel


Otrosí ordenamos y mandamos, que porque ningún Especiero no pueda disculparse de no tener los dichos Aranceles, por no saber que fuese venida la información y testimonio de las ferias de Medina del Campo, mandamos a los Escribanos mayores del Ayuntamiento, que, so pena de un ducado para los pobres de la cárcel de esta villa, que aquel día que la dicha información fuere venida, y conforme a ella por la Justicia y Regidores se pusieren los precios a las cosas, lo hagan pregonar públicamente delante de las casas del Ayuntamiento, con apercibimiento que el Especiero que dentro de tres días después de pregonado no viniere por su arancel, de ahí adelante por no tenerlo, o por vender a más precio de lo que se mandare en el nuevo arancel, sea condenado en las penas susodichas, repartidas como dicho es.




- 3 -

Que no se venda uno por otro, y todo por peso


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Especiero o Especieros, ni otra persona por ellos, no puedan vender ningunas aguas, ni cosas para enfermos ni sanos sino por peso, ni tampoco vendan una cosa por otra, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 4 -

Sobre el vender las confituras


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguno de los dichos Especieros, ni otro por ellos, pueda vender ningunas confituras, ni conservas, ni alcorzas, que no sean conformes a las Ordenanzas de los Confiteros, e so las penas de ellas.






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Ordenanza XXVIII

De los Confiteros, que contiene seis capítulos



- 1 -

Con que azúcar se han de hacer las confituras


Ordenamos y mandamos, que ninguna confitura de Portugal se pueda hacer ni vender en esta villa, que no sea hecha con azúcar pura de Valencia o de Portugal, con tanto que no sea de la isla de la Madera, y que en ellas no haya dos maneras de azúcar, sino solamente una, e de una color, así la de dentro como la de fuera, so pena de seiscientos maravedís, y perdida la confitura, por cada vez que de otra manera se hallare hecha; la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

Cuán limpia debe estar la confitura que se vendiere


Otrosí ordenamos y mandamos, que todas las almendras confitadas que en esta villa se hicieren y vendieren, sean mondadas, y muy blancas todas, quitando el hollejo de encima. E asimismo, que los piñones y anís y culantro que se vendieren confitados en esta villa, sea escogido y muy limpio, so pena de ser perdida la confitura que de otra manera se hallare, y más de trescientos maravedís por cada vez que alguno de los dichos Confiteros fuere en ello tomado, repartidos en la manera dicha.




- 3 -

Cómo han de ser los mazapanes


Ordenamos y mandamos, que todos los mazapanes que en esta villa se hicieren e vendieren, sean de buena almendra, blanca y mondada, y que lleve la pasta de ellos doblado peso de azúcar que de almendras, y que el azúcar no sea sino de Valencia, o de la isla de la Madera, o de Sevilla, afinado, porque de otra parte sería dañosa para los dolientes que los comiesen, so pena de perdidos los mazapanes, y de trecientos maravedís por cada vez que de otra manera se hallare, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 4 -

Alcorzas


Otrosí ordenamos y mandamos, que todas las alcorzas comunes que en esta villa se hicieren y vendieren, sean de azúcar de Valencia, o de la isla de la Madera, amasadas con pura agua rosada, en que se remoge el alquitara con que se hacen, y que cada onza de ellas por lo menos tenga dos granos de almizcle de peso, so pena que quien de otra manera las vendiere, porque sería en daño de la república y dolientes, las pierda, y pague por cada vez cuatrocientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 5 -

Conservas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningunas conservas de azúcar, de carne de membrillos, o de peras, o de duraznos, se puedan vender en esta villa que no sean hechas de azúcar de Valencia, o de la isla de la Madera, hechas a vista de personas que lo entiendan con juramento, de manera que no se puedan corromper, so pena de perdidas, y de trecientos maravedís por cada vez que de otra manera se hallaren, repartidos como de suso.




- 6 -

Diacitrón y calabazate


Otrosí ordenamos y mandamos, por lo mucho que en esto va a los dolientes a quien se da, que ningún diacitrón ni calabacete se pueda vender en esta villa en conserva ni seco, que no sea hecho con azúcar de Valencia, o de la isla de la Madera, y no con otro ningún azúcar, so pena de perdido todo el calabacete y diacitrón que con otro azúcar se hallare hecho o cubierto, porque sería muy dañoso para los dolientes, y más, que pague de pena quinientos maravedís por cada vez que de otra manera se hallare, repartidos en la manera susodicha. Pero permitimos a los dichos Confiteros, que si alguna persona les mandare hacer alcorzas de más costa de lo que se ha dicho que han de tener las que comúnmente se vendieren, que las pueden hacer.






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Ordenanza XXIX

Para los Perailes y Tejedores de paños y frazadas, que contiene siete capítulos



- 1 -

Que no se carden los paños con cardas de hierro


Primeramente ordenamos y mandamos, que en las mantas frazadas, ibernias y frisas, e otros paños menores que se tegen en esta villa, que por culpa de los Perailes que cardan las dichas cosas duran poco, sacándoles más lana de lo que a la bondad de la ropa convenía. Mandamos, que ningún Peraile pueda cardar ninguna de las sobredichas cosas, ni de otras de lana que en esta villa se tegieren, con cardas de hierro, porque de cuatro partes las tres tenemos averiguado que dura menos la obra que con las dichas cardas de hierro se carda. El cual dicho daño, aunque es generalmente para toda la república, particularmente lo reciben mayor la gente pobre y menuda, que de estas cosas más gastan; por lo cual mandamos, que el Peraile que lo contrario hiciere, por la primera vez pague quinientos maravedís, y esté veinte días en la cárcel, y por la segunda la pena doblada, y por la tercera le sean dados cien azotes públicamente, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.




- 2 -

Que la lana para los paños no se hile en torno


Otrosí ordenamos y mandamos, porque todos los paños que la lana de ellos se hila con torno son falsos y de poca dura, que ningún Tejedor teja ningún género de paño que se haya hilado la lana en torno, sino fueren frazadas, ni ningún Peraile lo adove, so pena a cada uno de ellos que lo contrario hiciere, que por cada vez pague quinientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 3 -

Contiene lo que el primero


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Peraile carde paño a la percha con cardas de hierro con que los rompen y adelgazan, so la misma pena arriba dicha por cada vez que lo contrario hicieren, y más, que pague al dueño del paño el daño que recibiere, la cual dicha pena sea repartida en la manera dicha.




- 4 -

Las frazadas sean de lana pura


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda hacer ni vender en esta villa frazadas de borra, ni de lana y borra, sino todas de pura lana, porque es cosa perdida e de ninguna dura, so pena de perdidas las dichas mantas, y de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 5 -

Que se dé, y reciba la hilaza por peso


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Tejedor de los dichos paños e cosas no sea osado a tomar hilaza para urdir sin peso, ni tampoco después de tegida la obra la dé sin peso a sus dueños, ni mojada, ni la tenga en lugar húmedo porque pese más, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 6 -

Que el Peraile teja y adove bien el paño


Otrosí ordenamos y mandamos, que el Tejedor o Peraile que a vista de Oficiales no tejiere, o adovare bien el paño o paños que le dieren a tejer e adovar, que pague el paño a su dueño, y más pague por cada vez que lo contrario hiciere quinientos maravedís de pena, repartidos en la manera susodicha.




- 7 -

Que el que vendiere paño declare de qué suerte es


Otrosí ordenamos y mandamos, que cualquiera persona que vendiere paños, Oficial, o no Oficial, sea obligado de declarar luego al comprador la suerte de qué es el paño, y de qué sisa, so pena de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere; y más, que si el paño fuere de otra sisa o suerte que la que le digere, que lo haya perdido.






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Ordenanza XXX

Para el peso del aljófar y sedas en hilo, que contiene un capítulo



- 1 -

Cómo se ha de vender el aljófar


Ordenamos y mandamos, que el aljófar o perlas que se vendieren a peso, y todo género de seda torcida y floja, que se pese con peso, y pesas derechas, y bien ajustadas y verdaderas, y no con otras ningunas, so pena que el que de otra manera lo vendiere, pierda la tal mercadería, y pague por cada vez seiscientos maravedís, y esté veinte días en la cárcel, la cual dicha pena sea repartida en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.






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Ordenanza XXXI

De los derechos que el Marcador ha de llevar por las medidas que ajustare y sellare, y de qué han de ser, que contiene seis capítulos



- 1 -

Derechos de los Marcadores


Ordenamos y mandamos, que los Marcadores e Ajustadores de pesos e medidas que la Justicia y Regimiento nombraren para ello, no lleven a persona ninguna de esta villa, ni de fuera de ella, que a ellos vinieren a ajustar a cualesquier pesos e pesas y medidas, más de lo siguiente, so pena de setenas, e privación perpetua del dicho oficio, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha. Primeramente por una medida de media hanega, dándola bien ajustada, e sellada del sello de esta villa, cuatro maravedís. Por la de un celemín, dos maravedís; y por la de medio celemín, o de un cuartillo, un maravedí. E mandamos, que ninguna de las dichas medidas sellen ni ajusten, si no fueren igualmente anchas de arriba y de abajo, y que sin llevar nada sellen los raedores que les dieren, con tanto que sean todos iguales; de manera, que al raer con ellos no pueda haber engaño en las medidas que se rayeren.




- 2 -

No lleven nada por requerir los pesos


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona de las que fueren a requerir sus pesos y medidas, por lo que les hallaren bien ajustado y cierto, no les lleven ninguna cosa, so pena de seiscientos maravedís, y diez días en la cárcel, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

Derechos de ajustar medidas de vino, grande y chico


Otrosí ordenamos y mandamos, que de ajustar y sellar una cántara o media cántara de vino no lleve más de dos maravedís, y por una azumbre, o media azumbre, o un cuartillo del que tragere la vasija, un maravedí por cada pieza; y del que no tragere las vasijas, dos maravedís por cada pieza, y de las otras medidas pequeñas dende abajo, que al que tragere la vasija no lleve sino una blanca, y al que no tragere la vasija, un maravedí, so la dicha pena.




- 4 -

No haya pesas de plomo ni estaño


Item de todas las pesas que puede llevar un marco, con que ninguna pueda ajustar y sellar que no sea de hierro o metal, que no sea plomo o estaño, mandamos, que lleve por el trabajo de bien ajustarlas e sellarlas por cada una un maravedí, y no más. Todo lo cual mandamos que guarde e cumpla, so pena de quinientos maravedís por la primera vez que a nadie llevare más, y por la segunda mil maravedís, y privado del oficio. Y más mandamos, que si se probare haber salido de su casa alguna pesa o medida por bien sellada, o por bien ajustada, y fuere falsa y no verdadera, que por la primera vez pague mil maravedís, y esté treinta días en la cárcel, y sea privado para no tener más oficio; las cuales dichas penas pecuniarias sean repartidas en tres partes, la primera para la persona que la acusare, e la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 5 -

Derechos de marcar pesos de Carniceros


Item mandamos, que el Marcador que es, o fuere de esta villa, no lleve por concertar ni ajustar algún peso de Carnicero con todas las pesas a él necesarias para pesar Carnero, que sean de hierro, y cada una con no más de una asa, mandamos que lleve dos reales; y por los pesos y pesas que concertare y sellare para los que vendieren pescado, o de otra cualquiera cosa, lleve por el peso veinte maravedís, y por cada pesa con que no tenga más de una asa de hierro de una libra abajo, dos maravedís, y de libra arriba, tres maravedís, hasta pesas de seis libras, y de ahí arriba a razón de un maravedí por cada libra de las que pesare la pesa. Por una arroba, y por pesa de medio quintal, e por pesa de un quintal, con que ninguna pesa pueda llevar más de una asa, mandamos que lleve por sellarla y ajustarla cada una medio real, y no más. Por cada medida para vender aceite, grande o pequeña, de sellarla y ajustarla, tres maravedís, y no más.




- 6 -

Que los marcadores han de poner lo necesario para marcar


Entiéndese que por razón de los derechos aquí dichos, los dichos Marcadores han de poner el trabajo, y lo que fuere menester para bien concertar e ajustar los pesos, y pesas, y medidas, sin pedir por ello otra cosa ninguna. E sobre todo lo que dicho es, les mandamos, que no ajusten ni sellen ningún peso de codillo, ni pesas que no sean de hierro, fuera de las que hay en un marco, ni pesa con dos asas, sino con sola una, so pena de mil maravedís, y privado del oficio perpetuamente, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza XXXII

Para que ninguno venda oro de Chipre ni de Luca por fino, que contiene un capítulo



- 1 -

Que no se venda oro falso por fino


Ordenamos y mandamos, por cuanto, si no son muy diestros en conocerlo, muchas veces a prima faz tiene tan buen color y lustre el oro de Chipre y de Luca como si fuese fino, de que los que van a comprar oro fácilmente se podrían engañar; por escusar el daño que de esto podría recibir la república, mandamos: que ningún Joyero, ni otra persona tratante, sea osado de vender a nadie en madejas, ni en ninguna obra hecha de oro de Chipre, ni de Luca, por oro fino, sino que sean obligados a declararlo a cada uno, para que todos sepan lo que compran, y no lo lleven falso por fino, engañándose por la buena color, so pena que el que lo contrario hiciere pague mil maravedís, y esté treinta días en la cárcel con una cadena; la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la una para quien lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.






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Ordenanza XXXIII

Para que ninguno sea vendedor de madera, que contiene un capítulo



- 1 -

Que no se compre madera para tornar a vender


Aunque en otras Ordenanzas está comprendido que ninguno en esta villa pueda comprar madera para tornar a vender, por el desorden que hay en ello, y el gran daño que de esta manera de tratantes la república recibe, y mayormente en pueblo que tan continuos son los edificios, como en éste señaladamente. Ordenamos y mandamos, que ninguna persona vecino de esta villa, ni fuera de ella, pública ni secretamente, por sí, ni por otro, pueda comprar, ni compre, dentro de esta villa, ni en ninguno de los lugares de su tierra e jurisdicción, ni dentro de las cinco leguas, ningún género de madera de pino de Soria, ni de la tierra, para tornar a vender en esta villa, ni en ninguno de los lugares susodichos, so pena que el que lo contrario hiciere, por ofender a la república en la cosa de las más necesarias que a ella vienen a venderse, y que más daño pueda recibir, que pierda la madera que hobiere comprado, y pague por la primera vez mil maravedís, y esté cincuenta días en la cárcel con una cadena, y por la segunda la misma pena, y sea desterrado por dos años de esta villa y su tierra; la cual dicha pena pecuniaria se reparta en tres partes, la primera para el que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa. Entiéndese que por lo contenido en esta Ordenanza no prohibimos que en esta villa no haya Mercaderes ni casas de madera; pero queremos por el bien público que los tales no la compren en esta villa y su tierra, porque no la encarezcan, sino que la busquen y compren fuera.






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Ordenanza XXXIV

Para que en esta villa nadie compre lino para tornallo a vender, que contiene un capítulo



- 1 -

Que no haya Regatones de lino


Ordenamos y mandamos, que ninguna persona, hombre ni muger, vecino ni estrangero de esta villa, por sí, ni por otro, compre en ella, ni una legua al rededor, ningún lino para tornar a vender, sino solamente lo que hobiere cada uno menester para su casa, so pena de perder el dicho lino que comprare, e más, por cada vez que lo contrario hiciere trecientos maravedís, repartidos en la manera susodicha y declarada.






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Ordenanza XXXV

Para los Cereros de esta villa, que contiene cinco capítulos



- 1 -

Que no se mezcle la cera cuando se labra


Primeramente ordenamos y mandamos, por escusar los engaños e grandes fraudes que se suelen hacer y cometer en la cera que venden labrada, que ninguna persona, hombre ni muger, por sí, ni por otro, labre hachas ni cirios, ni candelas, ni otra ninguna cosa, de dos diferencias de cera, sino una cera sola, y ésta buena y limpia, so pena que el que labrare de dos maneras de cera lo haya perdido, y más, pague por cada vez que lo contrario hiciere quinientos maravedís, repartidos en tres partes, la una para el que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

Que con la cera no echen resina


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Cerero, hombre, ni muger, ni criado, ni criada, ni otra persona alguna por su mandado, sea osado de mezclar con la cera ninguna cosa que labrare de resina, ni de saín, ni de ninguna otra mezcla, sino que todo vaya de pura cera, e toda una, e buena, so pena que el que lo hiciere o mandare hacer, por la primera vez pierda toda la dicha cera falsa, e más, pague seiscientos maravedís de pena, y por la segunda pierda asimismo la dicha cera, y pague mil maravedís, y esté cincuenta días en la cárcel con una cadena, e por la tercera vez pague la misma pena, y le sean dados cien azotes públicamente, así al que lo labrare, como al amo que se lo mandare. Y encargamos a los Jueces que cuando acaeciere semejante engaño, que no usen de ninguna moderación en las penas que tocan a estas ordenanzas de Cereros, por ser uno de los oficios donde más a la continua todos compran y gastan, y en que más engaños y bellaquerías se suelen y pueden hacer; las cuales dichas penas pecuniarias sean repartidas en la manera susodicha.




- 3 -

Que las cargazones de las hachas sean de cera pura


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Cerero, ni otra persona por él, cargue ningún pávilo de hachas, ni cirios, ni de candelas, ni de otra cosa que diere labrada, con ninguna cosa que sea falsa, sino que la cargazón primera hagan siempre de buena y pura cera, so pena que por cada vez que en lo contrario fuere hallado cualquiera de ellos, pierda la dicha cera, y pague quinientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 4 -

Que no vendan viejo por nuevo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Cerero, o Cereros, ni otra persona por ellos, pueda vender por nuevo hachas, ni cirios, ni candelas que hayan servido, añadiéndoles el pávilo, y renovándolas, de manera que parezcan nuevas, so pena que por cada vez pierdan lo que con este engaño tuvieren labrado, y más, paguen quinientos maravedís, repartidos en la manera susodicha. E so la misma pena mandamos, que todos los pávilos sean de hilo delgado, e limpio, y bien cocido, y no más grueso de lo que pareciere convenir a la obra, como algunas veces se suele labrar porque menos dure, y más se gaste de su mercaduría, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 5 -

Ningún Cerero tenga en su casa resina ni saín


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar el aparejo e inconveniente que puede haber, que ningún Cerero tenga en su casa resina, ni saín, ni otra mezcla sospechosa para su oficio, aunque diga que lo quiere para otro efecto, so pena que por cada vez que se lo hallaren, lo pierda, y más pague quinientos maravedís de pena, repartidos en la manera susodicha. E so la misma pena, no compren de ningún page ni mozo cabos de hachas, ni otro ningún pedazo de hacha cortada, porque se evite su mal hacer.






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Ordenanza XXXVI

Para los candeleros de sebo de esta villa, que contiene tres capítulos



- 1 -

Sobre el pávilo de las candelas


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Obligado que fuere de esta villa, ni otra ninguna persona, que en ella y en los lugares de su tierra vendieren velas de sebo, no las vendan, ni hagan sino con pávilo bien cocido, e que no echen en cada vela o candela más de catorce hilos en cada pávilo, so pena de haberlas perdido, y de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.




- 2 -

No se haga mezcla de dos sebos


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda hacer ni vender en esta villa, ni en los lugares de su tierra, ningunas velas ni candelas de sebo que vayan de dos sebos, sino de uno solo, que sea bueno y blanco, so pena de haberlas perdido, y de quinientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 3 -

Que no echen en las velas grasa, ni saín


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona que en esta villa hiciere o vendiere candelas de sebo, no sea osado de mezclar en ellas ninguna grasa, ni saín, sino que todas vayan de un sebo puro y bueno, como está dicho, so pena de quinientos maravedís por la primera vez que lo contrario hiciere, y perdidas las dichas candelas, y por la segunda asimismo las candelas perdidas, y mil maravedís de pena, y le sean dados cien azotes públicamente, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza XXXVII

Para el Padre de los mozos, y las mugeres que tienen licencia para asentar mozas con señoras en esta villa, que contiene seis capítulos



- 1 -

Lo que ha de hacer el Padre de los mozos


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona que venga a esta villa, así para servir de escudero, como de page, o mozo de espuelas, o despensero, o mozos de caballos, o acemileros, o de cualquier otro servicio, sea osado de estar en esta villa un día natural sin irse a mostrar al Padre de los mozos, para que le asiente en su libro, y con diligencia le busque amo a quien sirva, so pena que si no lo hiciere, sea desterrado de esta villa y su tierra; y si porfiare a estar en ella sin hacer esta diligencia pasado tercero día, si fuere tomado en ello, le sean dados cien azotes públicamente.




- 2 -

Que el dicho tenga libro en que asiente los nombres de los mozos


E mandamos, que la persona que el Regimiento de esta villa tuviere nombrado para Padre de los dichos mozos, tenga de esto grandísimo cuidado, y un libro en que asiente los nombres y naturalezas de todos los que a él vinieren. E que para que los conozcan, traigan siempre por la villa una vara corta y gruesa, y en ella las armas de esta villa, so pena que por cada vez que en alguna de estas dos cosas faltare, el dicho Padre de mozos pague seis reales para los pobres de la cárcel de esta dicha villa.




- 3 -

Que el dicho no los acoja, mientras no tienen amo


Otrosí ordenamos y mandamos, que el que es, o fuere Padre de mozos en esta villa, no pueda ser Mesonero, ni acoger a los dichos mozos mientras no tienen amos en sus casas. Y mandamos, que los Mesoneros de esta villa sean obligados a los acoger, e a las personas susodichas en sus casas y mesones que a esta villa vinieren a buscar amos, mientras no los tuvieren, e a no llevarles por todo un día y una noche de posada y cama más de cuarenta maravedís a cada uno, y que no duerman en una cama más de tres personas, so pena de trecientos maravedís por cada vez al Padre de los mozos y Mesoneros que lo contrario hicieren, a cada uno por lo que le toca, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 4 -

Que el que hobiere de ser Padre de mozos, sea puesto por la Justicia


Otrosí ordenamos y mandamos, que ni el Padre de los mozos, ni ninguna muger para asentar mozas, no usen de los dichos oficios, sin que primero sean recibidos para ellos por la Justicia y Regidores, e hayan dado fianzas, y hecho juramento que bien y fielmente usarán de los dichos oficios, so pena que por la primera vez que lo contrario hiciere alguno de ellos, pague quinientos maravedís, y por la segunda otros tantos, y no puedan ser más recibidos a los dichos oficios, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.




- 5 -

Que las madres de mozas no las acojan en sus casas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna muger de las que hobieren de asentar las dueñas, y doncellas, y mozas, que en esta villa buscaren amos, no las acojan en sus casas, por escusar las sospechas que de ello podría haber, ni tomen de ellas ninguna cosa a guardar, sino fuere algún vestido o tocado, que conocidamente se vea ser suyo, ni tampoco sea tercera de ninguna para cosa deshonesta, so pena que si lo contrario se le probare, le sean dados cien azotes, que la ley manda que se den a las alcahuetas.




- 6 -

Los derechos que han de llevar


Otrosí mandamos, que el Padre de los mozos por su trabajo, y las mugeres que tuvieren licencia para asentar mozas por el suyo, no lleven más de cada mozo o moza que asentaren con señor o con señora de diez maravedís, y no más. Pero permitímosles, que declarando ellos que sus derechos no son más de diez maravedís de cada uno, y no lo pidiendo, el señor o señora, con quien los asentaren, les quisiere dar de su voluntad más, que puedan recibir de ellos hasta medio real, y no más; lo cual mandamos que guarden y cumplan, so pena de trecientos maravedís por la primera vez que lo contrario de esto alguno de ellos hiciere, y por la segunda seiscientos, y sean privados de los dichos oficios, la cual dicha pena sea repartida según de suso.






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Ordenanza XXXVIII

Para los Mesoneros de esta villa, que contiene diez capítulos



- 1 -

Qué camas deben dar los mesoneros


Primeramente ordenamos y mandamos, que todos los Mesoneros e otras personas que acogieren en esta villa y su tierra, den a los huéspedes que les vinieren buenas camas y limpias, en que no haya pajas, sino en las que tuvieren para escuderos y gente de bien, dos cabezales, y dos buenos colchones de lana, y dos sabanas de lino, y una almohada llena de buena lana, y en invierno dos mantas frazadas, y en verano una; y que las camas de la otra gente común que también sean limpias, y que tengan dos cabezales, y un colchón de lana, y dos sabanas, y una almohada, y dos mantas en invierno, y una en verano, las cuales no estén en el suelo, sino sobre camas de cordeles o de madera.




- 2 -

Derechos de las camas


E mandamos, que al Escudero, o Mercader, o persona de bien, que trageren un mozo y una sola cabalgadura, no echándole en su cama a nadie, y dándole cámara a parte con su llave, y a su mozo cama en que duerma, por él y por su mozo y cabalgadura no lleve de posada por cada un día y noche más de doce maravedís, y si viniere sin mozo con sola cabalgadura ocho maravedís, y no más. E asimismo mandamos, que a ningún hombre de a pie puedan llevar de posada por día y noche más de cuatro maravedís, ni hacer que en una cama duerman más de tres personas, so pena que por cada vez que lo contrario hicieren, pague cualquiera de ellos seiscientos maravedís, repartidos en tres partes, la una para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa. Entiéndese, que si el tal Escudero o Mercader que quisiere cámara a parte, y por él, y un mozo, y una cabalgadura, pagare los dichos doce maravedís de posada, según dicho es, por día y noche, quisiere traer consigo a dormir otro, que por ello no sea obligado a pagar más de los doce maravedís.




- 3 -

Si el huésped no duerme en la posada, cuánto ha de pagar


Otrosí ordenamos e mandamos, que el Escudero o Mercader que no estuviere noche en la posada, sino solamente para comer en ella, no pague de posada más de dos maravedís por su persona, y un maravedí por cada uno de los criados que llevare, y no pague nada de la cabalgadura. E mandamos, que ningún hombre de a pie que no estuviere noche en la posada, que por pararse a comer en ella, no le lleven más de un maravedí, so pena que si lo contrario hicieren, paguen por cada vez quinientos maravedís.




- 4 -

Lo que han de pagar los Tragineros y Acemileros


Otrosí ordenamos y mandamos, que a cualquiera Recuero, o Traginero, Acemilero, no lleven de posada por su persona, estando de noche en ella, y dándole cama, más de cuatro maravedís, y no dándosela, por no quererla, dos maravedís, y si no estuviere noche, un maravedí, y que todas las bestias que tragere, no se les lleve ninguna cosa de posada, pues por ello basta la ganancia de la quinta parte de lo que les venden de paja y cebada que les permite llevar la ley de Toledo, so la misma pena al que lo contrario hiciere, repartida en la manera susodicha. Lo cual se entiende de cualquier bestia mayor o menor que trageren; porque si no tomaren paja y cebada, como dicho es, y la trageren de fuera parte, y haciendo noche, paguen de posada por cada bestia un maravedí, y no más, y no haciéndola, una blanca.




- 5 -

Que den la paja con harnero sellado


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los dichos Mesoneros y Mesoneras, y personas que acogieren, den la paja a sus huéspedes en harneros sellados por la villa, y colmados, al precio que les será puesto por la Justicia e Regimiento, conforme a los tiempos; a los cuales mandamos, que no tengan celemín, ni medio, ni otra medida alguna, sin ajustar, ni sellar por el Marcador de esta villa, so las penas que están dichas en las Ordenanzas, que ninguno pueda vender cosa sin medidas ajustadas y selladas: la cual dicha pena se reparta en la manera dicha.




- 6 -

Que no tengan ni puercos, ni gallinas


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Mesonero ni Mesonera no pueda tener en su posada, aunque sea en corrales apartados, ningunos puercos, ni pollos, ni gallinas, ni patos, ni ansarones, por el inconveniente que sería para comer la cebada que los caminantes echasen a sus bestias, so pena de los haber perdido, y de quinientos maravedís por cada vez que cualquiera de ellos lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha.




- 7 -

Que estén bien aderezados los pesebres


Otrosí ordenamos y mandamos, que siempre, y con mucho cuidado, tengan bien aderezados los pesebres de sus posadas, y sin que en ellos haya hoyos, ni se pueda derramar ni esconder la cebada y paja que en ellos se echare, so pena de trecientos maravedís por cada vez que de otra manera se hallaren, repartidos en la manera susodicha.




- 8 -

Que no tengan en sus casas mozas que ganen pública ni secretamente


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Mesonero, ni Mesonera, ni persona que en su casa acogiere, tenga con achaque de su servicio moza ni criada que gane pública ni secretamente, porque de ello vendría mucho daño a la república, y a los huéspedes, y caminantes, so pena que por la primera vez pague el huésped o huéspeda que la consintiere en su casa quinientos maravedís, y por la segunda mil maravedís, y por la tercera cien azotes como alcahuete o alcahueta; la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 9 -

Que la cebada se venda con postura cada mes


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Mesonero ni Mesonera pueda vender cebada sin que cada mes le sea puesto el precio a que lo ha de vender por la Justicia; porque teniendo respeto a como valiere comúnmente, cada mes le sea puesto, y más, le acrecienten la ganancia de la quinta parte que la ley de Toledo les permite, so pena que si de otra manera lo vendieren, pague cualquiera que en ello fuere hallado quinientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.




- 10 -

Que tengan en su casa arancel


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los Mesoneros, y Mesoneras, y personas que acogieren en sus casas, tengan en los portales de ellas, en lugar muy público, y de clara, y muy buena letra, y legible, el arancel de lo contenido en esta Ordenanza, y de las otras arriba dichas, que a ellos tocan, clavado en una tabla, e bien tendido, de manera que nada se encubra, y colgado de ella; y en otra más pequeña el precio en que cada una les fuere puesto la dicha cebada, y a cómo han de vender el celemín de ella, so pena que por cada vez que cualquiera de ellos fuere contra ello, pague seiscientos maravedís, o no estuvieren puestos, como dicho es, repartidos en la manera susodicha. Entiéndese que a todo lo contenido en las Ordenanzas de Mesoneros son también obligados los Mesoneros y Venteros de los lugares e tierra de esta villa.






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Ordenanza XXXIX

Para los Herradores de esta villa, que contiene tres capítulos



- 1 -

El que quisiere poner tienda de Herrador, sea examinado antes


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra, no sea osada de poner de por sí tienda de Albéitar, ni de Herrador, sin que primeramente sea examinado por los Albéitares y Herradores del dicho oficio, e tenga su carta de examen, y que los Veedores le aprueben, e den por hábil y suficiente para el dicho oficio, so pena de quinientos maravedís por la primera vez que lo contrario hiciere, y por la segunda mil maravedís, e desterrado de esta villa e su tierra e jurisdicción por dos años; los cuales dichos maravedís se repartan en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

Que el Herrador no compre para sí bestia alguna


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona que usare el dicho oficio de Herrador, él, ni otro por él, pueda comprar en esta villa, ni en los lugares de su tierra, ninguna bestia mayor ni menor, so pena de haberla perdido, e pague más por cada vez que en ello incurriere quinientos maravedís de pena, y por la segunda mil, y por la tercera sea privado no poder más usar del dicho oficio en esta villa ni en los lugares de su tierra; la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha. Entiéndese que el que fuere Herrador o Albéitar, e hobiere menester para sí alguna bestia, que no la pueda comprar en esta villa, ni en los lugares de su tierra, y si la comprare fuera, que no la pueda tornar a vender en ella, porque debajo de algún engaño no venga a oficio de Corredores o de Tratantes de bestias siendo Herrador.




- 3 -

Adónde, y cómo han de poner los bancos del oficio


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Herrador pueda en ninguna calle ni plaza de esta villa poner bancos de su oficio sin que primero le sea señalado lugar para ello por la Justicia y Regidores de esta villa donde en ella los hayan de poner, los cuales tendrán respeto a señalarles en las plazas y calles lugares convenientes para los dichos oficios, e que estén de manera que nadie se pueda quejar de ellos que hacen estorvo; lo cual mandamos que así guarden y cumplan, so pena de trecientos maravedís por cada vez que lo contrario hicieren, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza XL

Para las Lavanderas, que contiene un capítulo



- 1 -

Que las Lavanderas no apaleen la ropa


Ordenamos y mandamos, que ninguna muger, que por dineros lavare ropa de otras personas, no la pueda apalear por hacerlo con menos trabajo, aunque digan que la ropa es suya; porque a permitirse, sería en daño de la república, por razón que la ropa apaleada se rompe, y dura mucho menos que la que se lavare a manos, so pena que por cada vez que lo contrario hicieren, paguen cien maravedís, y por la tercera vez no puedan usar de ahí adelante en esta villa del dicho oficio de Lavanderas; la cual dicha pena sea repartida en la manera ya dicha.






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Ordenanza XLI

Del vino, y cuándo lo han de vender, que contiene tres capítulos



- 1 -

No compren vino para tornar a vender


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra e jurisdicción, pueda vender en ella, ni en sus lugares, vino que haya comprado en vino hecho para tornar a vender, sino que cada uno (si no fuere los que lo Vendieren en mosto) venda el vino que hobiere cogido, e tuviere de su cosecha. Y entiéndese, que para vendello antes que se tenga por hecho, ha de ser hasta el día san Andrés, y no de ahí adelante, so pena que por cada vez que de otra manera lo hiciere, pierda el dicho vino, e pague quinientos maravedís, repartidos en tres partes, la una para quien lo acusare, y la otra para los jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

Que no haya dos canillas en una bodega


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar el inconveniente que podría haber en daño de la república de poner a uno el vino que echare por bueno, y vender en su lugar otro no tal, mandamos que ninguna persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra, pueda vender en su casa, ni en otra parte, vino sino de una cuba, desde que la echare hasta que sea acabada, ni tener en otras cubas canillas puestas, sino fuere siendo el uno vino blanco y lo otro tinto, so pena que cualquiera que fuere contra lo contenido en esta Ordenanza, pierda cada una vez los dos vinos que diferentes vendiere, o de dos cubas, como dicho es, y pague más quinientos maravedís por la primera vez, y por la segunda mil maravedís, y sea desterrado de esta villa por un año, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

Que no se adobe el vino


Otrosí ordenamos y mandamos, por la salud de la gente, en que tanto va, que ninguna persona de esta villa, ni en los lugares de su tierra, pueda echar en ningún vino adobo de yeso, ni ningún otro adobo, so pena que haya perdido el tal vino adobado, y pague cincomil maravedís por la primera vez que en ello fuere hallado, y por la segunda la misma pena, y sea desterrado de esta villa y su tierra por un año preciso.






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Ordenanza XLII

Para que ninguno compre ropas hechas para tornar a vender de almonedas, ni de Corredores, que contiene un capítulo



- 1 -

Ninguna ropa compren los tratantes de los Corredores, &c.


Ordenamos y mandamos, que ningún Ropero, ni otra persona alguna de trato en esta villa, pueda comprar de almonedas que se hagan en ella, ni de Corredores, ni Pregoneros, ninguna ropa de las que vendieren de seda, ni de paño, ni de brocado, ni de lino, ni de algodón, ni de ninguna otra cosa, porque las personas que no viven de trato las puedan comprar, teniendo de ellas menester para sí, y ganar aquello en que los Roperos se las habían de vender más de lo que a ellos les costó, so pena que por la primera vez pierdan lo que así hobieren comprado, y de quinientos maravedís, y por la segunda asimismo pierdan las ropas, y paguen mil maravedís de pena, y sean desterrados de esta villa e su jurisdicción por dos años. E que lo mismo se entienda si por tercera persona, o por otras maneras, compraren las dichas ropas, e contra quien por ellos lo tratare e hiciere; la cual dicha pena pecuniaria se reparta en tres partes, la primera para el que lo denunciare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.






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Ordenanza XLIII

Para los Sastres y Roperos de esta villa, que contiene dos capítulos



- 1 -

Nadie compre ropas de persona que no sea abonada


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Sastre ni Ropero compre ninguna ropa de paño ni de seda de persona que no sea abonada e conocida, o que le dé fiador que sea vecino y natural de esta villa, de que lo que vendieren es seguro, y no hurtado, so pena que por la primera vez pierda lo que comprare si hubiere sido hurtado, y el valor de ello con el cuatro tanto, y por la segunda vez asimismo lo pierda, y pague el valor de ello con las setenas, y por la tercera pague lo que así hobiere comprado, o el valor de ello, y le sean dados cien azotes públicamente, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes; la primera para el que lo acusare, y la segunda para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

Que no deshagan lo que compraren hasta nueve días


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Sastre ni Ropero compre ningún género de ropas de sedas, ni de paño, ni sargas, ni de otra cosa alguna, aunque sea de persona conocida, y a su parecer seguro; pero ya que sea de persona conocida e abonada lo que hobiere así comprado, que no lo pueda deshacer dentro de nueve días, ni tocar en ello, sino tenerlo así entero como lo compró en su casa, do lo pueda ver cualquiera que por allí pasare, so pena que si así públicamente no tuviere las ropas que hobiere comprado en las delanteras y portadas de sus casas donde todos las puedan ver como dicho es, pague por la primera vez quinientos maravedís, y por la segunda mil maravedís, e por la tercera la misma pena, y esté veinte días en la cárcel, la cual dicha pena de dineros sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza XLIV

Para los Pregoneros, que contiene cuatro capítulos



- 1 -

Que no use el Pregonero de su oficio, sin ser recibido por la Justicia


Primeramente ordenamos y mandamos, que ningún Pregonero use del dicho oficio sin haber sido primero recibido para él por la Justicia y Regidores de esta villa, y haber dado fianzas como es obligado ante uno de los escribanos mayores del Ayuntamiento, so pena que por la primera vez pague quinientos maravedís, y no pueda ser recibido al dicho por dos años, los cuales dichos maravedís sean repartidos en la manera susodicha.




- 2 -

Que de lo que vendieren, no compren nada para sí


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Pregonero pueda comprar para sí ninguna cosa de las que dieren a vender, ni echar a otra persona que se las compre, so pena que pierda lo que hobiere comprado, y de trescientos maravedís por cada vez que lo contrario hiciere, repartidos en la manera susodicha, y de diez días en la cárcel.




- 3 -

Si el Pregonero fuere preguntado, cuyo es lo que vende, lo declare


Otrosí ordenamos y mandamos, que si alguna persona que de Pregonero comprare algo quisiere saber cuyo es, y se lo preguntare, sea obligado a decírselo so pena de quinientos maravedís por la primera vez que no lo hiciere, y por la segunda sea privado del dicho oficio, y le sean dados cien azotes públicamente, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera dicha.




- 4 -

Derechos de los Pregoneros


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Pregonero de esta villa pueda llevar en feria, ni en ningún tiempo del año, más derechos por lo que le dieren a vender de a razón de treinta uno de lo que después de vendido rematare, so pena de mil maravedís por la primera vez que llevare demasiado de lo que en esta Ordenanza se le da, y por la segunda la pena doblada, y le sean dados cien azotes, y privado del dicho oficio, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza XLV

Cómo se han de vender las aves y caza, que contiene tres capítulos



- 1 -

La caza no se venda sin postura


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona en esta villa pueda vender perdices, ni conejos, ni palomas, ni tórtolas, ni liebres, ni otra caza alguna sin postura, so pena de haberlo perdido, y que por cada vez que lo contrario hiciere pague docientos maravedís de pena, repartidos en la manera susodicha, conviene a saber, en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.




- 2 -

No haya regatones de caza


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona compre en esta villa, ni cinco leguas a la redonda de ella, ningunas aves, ni caza, para tornar a vender, so pena que por la primera vez lo haya perdido, y pague trecientos maravedís de pena, y por la segunda, asimismo pierda lo que hobiere comprado, y pague seiscientos maravedís de pena, y esté veinte días en la cárcel, y por la tercera pierda lo que hobiere comprado, y pague mil maravedís de pena, y esté cincuenta días en la cárcel con cadena; la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.




- 3 -

No se vendan aves con papos


Otrosí ordenamos y mandamos, que ninguna persona de esta villa, ni fuera de ella, venda en esta villa gallinas, ni capones, ni otras aves muertas, con papos, so pena que pierda las gallinas que así hobiere vendido, o los dichos capones con papos; y más, pague por cada vez que así le tomaren las dichas aves docientos maravedís, repartidos en la manera susodicha. Y so la misma pena venda con sus higadillos y mollejas, y no sin ellos.






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Ordenanza XLVI

Que no se venda leche desnatada, ni aguada, ni aceda, que contiene un capítulo



- 1 -

Que la leche no se venda desnatada, ni aguada


Ordenamos y mandamos, que ninguna persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra, así hombre como muger, sea osado de vender pública ni secretamente leche de cabras, ni de ovejas, ni de vacas desnatada, ni aguada, ni sin postura de la Justicia y Regimiento de ella del precio a que lo han de vender, so pena que por la primera vez pierda la leche, y pague docientos maravedís de pena, y por la segunda pierda la leche, y pague más cuatrocientos maravedís, y por la tercera pague la dicha pena, y le sean dados cien azotes públicamente; la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.






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Ordenanza XLVII

Para los Ganapanes, que contiene tres capítulos



- 1 -

El Ganapán traiga caperuza amarilla


Primeramente ordenamos y mandamos, que ninguna persona sea osada en esta villa de usar del oficio de Ganapán sin que para ello tenga licencia de la Justicia y Regimiento de ella, y haya dado primero fianzas; y de ahí adelante, mientras fuere Ganapán, traiga caperuza amarilla, que por la Justicia y Regidores está mandado traer a los Ganapanes por insignia de sus oficios, so pena, que el que de otra manera usare el dicho oficio, por la primera vez pague trecientos maravedís, y por la segunda sea desterrado de esta villa, y le sean dados cien azotes por vagabundo; la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en tres partes, la primera para la persona que lo acusare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para las obras públicas de esta villa.




- 2 -

Que no traiga armas el Ganapán


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar el peligro y daño que suele, y podría acaecer entre los dichos Ganapanes de se herir y matar, mandamos, que ningún Ganapán pueda traer cuchillo, ni cañavete, ni puñal, ni daga, ni alesnas, ni espadas, ni ninguna otra arma en que pueda ser peligrosa, so pena de cien azotes, y ser desterrado de esta villa; pero permitímosles que para cortar el pan y la vianda que comieren, puedan traer un cuchillo sin ninguna punta, que no tenga de largo la cuchilla más de un palmo.




- 3 -

Que no sean regatones del carbón


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Ganapán sea osado comprar carbón en esta villa y lugares de su tierra para tornar a vender, so pena que por la primera vez que se hallare haberlo comprado para vender, como dicho es, le sean dados cien azotes públicamente, y sea desterrado de esta villa por tres años.






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Ordenanza XLVIII

De la manera que han de tener los asientos los Regidores, que contiene dos capítulos



- 1 -

Que los Regidores se asienten por su antigüedad


Por escusar los inconvenientes y rencores que de esto suelen e han acontecido, y podrían adelante suceder, como ya se han visto en este regimiento, es bien que en ellos se dé orden a todos igualmente. Por tanto, ordenamos y mandamos, que de aquí adelante, para siempre jamás, todos los que son y fueren Regidores de esta villa de Valladolid, los días de ayuntamiento, ordinarios o extraordinarios, se asienten por la antigüedad que fueren recibidos a los dichos oficios a la una e a la otra mano de la Justicia, e que así vayan votando, comenzando el Regidor más antiguo que estuviere a la mano derecha de la Justicia, e luego el de la mano izquierda, e así todos los otros hasta llegar al postrero y más moderno. E que siempre los Escribanos del Regimiento tengan en él una tabla o libro donde esté asentado el día, mes y año en que cada Regidor fue recibido; la cual ordenamos que se tenga y guarde en todos los recibimientos de Príncipes, y en otras cualesquier salidas y actos públicos que representando la Justicia e Regidores nombre de villa hicieren.




- 2 -

Con los Señores de Título no se guarde esta orden


Pero entiéndese, e declaramos, que lo contenido en el capítulo antes de éste, no se entienda por los señores de título que acertaren a ser Regidores de esta villa; pero que estos, de conformidad de todos, por la calidad de sus personas y estados, queremos, y ordenamos, que así en los asientos como en el votar, y salidas públicas, precedan a los otros Regidores, yendo, y estando siempre los más cercanos a la Justicia. E que asimismo se guarde la dicha orden entre los señores de título por su antigüedad.






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Ordenanza XLIX

Para que los Regidores Presidentes salgan de mañana a la plaza, y hagan las posturas del bastimento, y asistan a las audiencias de Fieles, que contiene un capítulo



- 1 -

Que los dos Regidores Presidentes, en saliendo el sol, cada día salgan a la plaza


Otrosí ordenamos y mandamos, porque con más cuidado e buen miramiento en todo mejor sea gobernada la república de esta villa, y menos agravios e engaños pueda haber en las cosas que están prohibidas en estas Ordenanzas, e porque por más personas de buen celo sea mirado lo que al bien público conviene, e los culpados castigados, que los dos Regidores que cada dos meses salen por su rueda para Presidentes de los bastimentos, y buena gobernación de esta villa, sean obligados en los dos meses que a cada uno cupiere, de salir cada día a la plaza Mayor en saliendo el sol, para hallarse en la postura de los mantenimientos que a esta villa se trageren a vender, e de allí vaya a visitar las carnecerías, e pescaderías, e las otras cosas que requieren ser visitadas muchas veces, para que mejor recaudo e menos desórdenes pueda haber en todo, sin descuidarse con lo que los Fieles de los bastimentos en esto están obligados a hacer, e para que si los dichos Fieles no lo hicieren como deben, haya quien lo vea, y les apremie a ello. E asimismo mandamos, que los dichos dos Regidores, que fueren Presidentes de los mantenimientos y buena gobernación de la villa, asistan y estén todos los martes y viernes en las tardes de los dos meses de su tanda, como se hace en Granada, y en Toledo, y en otras partes, en lo alto del Regimiento a tener juntamente con la Justicia la audiencia de las personas a quien hobieren prendido y emplazado los Fieles de los bastimentos, y los Fieles de la limpieza, y las Guardas de los términos de esta villa, so pena que por cada día de los susodichos de audiencia de Fieles que en sus dos meses faltare a la judicatura de estas audiencias, pague el tal Regidor cuatro reales de pena para los pobres de la cárcel de la villa. Pero permitimos al tal Regidor, que si tuviere justo impedimento para no poder residir en las dichas audiencias en los meses que le cupieren, o en parte de ellos, que pueda sostituir otro Regidor en su lugar, diciéndolo primeramente en Regimiento a la Justicia y Regidores, e aceptando el que así fuere sostituido en su lugar de servir por él, con que el que así fuere nombrado e sostituido en su lugar sea forzosamente Regidor, y no otra persona alguna.






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Ordenanza L

Para los Jubeteros y Roperos de cosas nuevas, que contiene tres capítulos



- 1 -

Los Jubeteros en cosas nuevas no echen aforro viejo


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Jubetero, ni Ropero, ni otra persona, que lo que hiciere de cosa nueva que fuere para vender, no echen ningunos lienzos, ni otros aforros de cosa vieja en jubones, ni calzas, ni otra ropa, so pena de perdidas las tales cosas, y de seiscientos maravedís, la tercia parte de todo para la persona que lo denunciare, y la otra para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa; pero se entiende con los remendones que venden cosas aderezadas o hechas de viejo.




- 2 -

Que no corte cosa atravesada


Otrosí ordenamos y mandamos, so la misma pena, repartida en la manera susodicha, que ningún Jubetero corte paño, ni seda, ni fustán, ni lienzo, ni otra cosa atravesada, porque sería de poca dura la obra que así se cortare, ni tampoco vendan ningún jubón de dos telas por de tres telas.




- 3 -

Ni en cosa nueva no echen cosa vieja


Otrosí ordenamos e mandamos, que ningún Ropero, Sastre, ni Calcetero, ni Jubetero, que hiciere cosa de nuevo para vender, eche en ella ninguna guarnición de seda vieja sino nueva, cortada para ello de la pieza, porque en esto suele haber muy grandes engaños y fraudes, so pena de perdidas las ropas, o jubones, o calzas que de otra manera tuviere guarnecidas, y seiscientos maravedís por cada vez que se le hallare, todo repartido en la manera susodicha. E so la misma pena mandamos, que en todas las ropas, e otras cosas que vendieren hechas de nuevo, tengan un escritillo cosido en ellas de la suerte del paño que fueren, porque nadie pueda ser engañado, como de cada día acaece vender a los que no lo conocen una cosa por otra.






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Ordenanza LI

Para que en fuentes y lavaderos no lleven derechos, que contiene un capítulo



- 1 -

En ninguna fuente ni lavadero no lleven derechos


Otrosí ordenamos y mandamos, que en ninguna fuente, ni lavaderos, ni en parte de los ríos que esta villa tiene que estuvieren en lo concejil, o no cercado de dos tapias en alto, aunque sea de heredero el tal lugar, ninguna persona sea osada de pedir, ni llevar a nadie ninguna cosa por lavar ropa, o llevar agua de los tales lugares, so pena de mil maravedís por la primera vez, y de treinta días en la cárcel, y por la segunda la pena doblada, e un año de destierro de esta villa y su tierra, la cual dicha pena pecuniaria sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza LII

Para que los Aguadores traigan cántaros de medida, y vendan a como se les pusiere, que contiene un capítulo



- 1 -

Aguadores


Otrosí ordenamos y mandamos, que todos los Aguadores de esta villa traigan los cántaros en que vendieren el agua por lo menos de cinco azumbres arriba, y que no lo puedan vender sino a los precios que la Justicia y Regidores de esta villa pusieren cada carga de cuatro cántaros, según fueren los tiempos del año, so pena que por la primera vez que trageren menos los cántaros, de como está dicho, y vendieren el agua a mayor precio del que les fuere puesto, paguen tres reales, y le sean quebrados los cántaros, y por la segunda la pena doblada, y diez días en la cárcel, la cual dicha pena sea repartida en la manera susodicha.






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Ordenanza LIII

Que no compren hierro viejo, que contiene un capítulo



- 1 -

Que no compren hierro viejo


Otrosí ordenamos y mandamos, por escusar los inconvenientes que hay para que los mozos, mozas, y esclavos no sean ladrones con el aparejo que tienen de andar por las calles y casas a comprar hierro viejo, que nadie de aquí adelante sea osado de andar a comprar por la villa hierro viejo, por escusar los tales inconvenientes, y también por escusar que los que en esto tratan no se hagan vagabundos y ladrones, so pena que por la primera vez que alguno de los que así andan a comprar el dicho hierro viejo fuere hallado comprándolo, pague tres reales, y esté diez días en la cárcel, y por la segunda la pena doblada, y la tercera le sean dados cien azotes, y sea repartida la dicha pena pecuniaria en la forma susodicha. E que cualquiera persona los pueda llevar ante la Justicia hallando alguno de ellos comprando el dicho hierro viejo.






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Ordenanza LIV

Que ningún tegedor use el tal oficio sin ser recibido, que contiene un capítulo



- 1 -

El Tegedor de lienzos sea examinado


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Tegedor de lienzos de tocas en esta villa y su tierra pueda usar de por sí de los dichos oficios sin ser primeramente examinado; y que antes que los tales Tegedores sean admitidos, que ellos den fianzas ante la Justicia y Regidores de esta villa que darán buena cuenta con pago de lo que se les diere a teger, so pena de mil maravedís, repartidos en tres partes, la primera para el que lo denunciare, y la segunda para los Jueces que los sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.






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Ordenanza LV

Que no se haga teja ni ladrillo sino por el marco de esta villa, que contiene un capítulo



- 1 -

Que el ladrillo y teja se hagan del marco de la villa


Otrosí ordenamos y mandamos, por evitar el daño que la república de esto recibe, que ninguna persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra, pueda hacer teja, ni ladrillo, sino del marco y grueso que la Justicia y Regidores para ellos les dieren, so pena de perdida toda la obra que de otra manera hicieren; la cual se dé a hospitales o casas de pobres, y más seiscientos maravedís, repartidos en la manera que en la Ordenanza antes de ésta está dicho.






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Ordenanza LVI

Que el yeso y cal se venda por medida, que contiene un capítulo



- 1 -

La cal y yeso se venda por medida


Otrosí ordenamos y mandamos, porque para gobernación de la república en todas las cosas se requiere peso y medida que hay en ellas, que ninguna persona en esta villa, ni en los lugares de su tierra e jurisdicción, venda yeso, ni cal, sin medida, y que de la cal sea una media anega colmada y otra raída, so pena que el que de otra manera lo vendiere, pague seiscientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza LVII

De los derechos de los Pregoneros, que contiene un capítulo



- 1 -

Lo que han de llevar los Pregoneros por los pregones


Otrosí ordenamos y mandamos, que ningún Pregonero en esta villa pueda llevar por cualquier cuba de vino que echaren más de doce maravedís, sin comida e otra cosa; ni por cualquier otro pregón de cosas que se hayan perdido más de dos maravedís por cada vez que el tal pregón diere, los cuales por ellos sean obligados a darlos en todos los lugares e calles y plazas de esta villa y sus arrabales, que quien quiera lo digere que los dé; lo cual sean obligados a hacer sin pedir más de los dichos dos maravedís por cada vez que así dieren el tal pregón, so pena que, por cada vez que lo contrario hiciere alguno de ellos, pague seiscientos maravedís, repartidos en la manera susodicha.






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Ordenanza LVIII

Que el Mayordomo del pan tenga cien cargas de harina en depósito, que contiene un capítulo



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Que el Mayordomo de la alhóndiga tenga cien cargas de harina en depósito


Otrosí ordenamos y mandamos, que siempre el Mayordomo del alhóndiga de esta villa, para remediar las necesidades no pensadas que suele haber en ella algunas veces de pan cocido, que tenga cien cargas de harina, so pena, que si cuando la Justicia y Regidores se las pidieren, no las tuviere hechas, que pague por la primera vez mil maravedís de pena para los pobres de la cárcel de esta villa; e porque no haya escusa de se los poder soltar, mandamos al Alcaide de ella que tenga cuidado de los cobrar del dicho Mayordomo.






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Ordenanza LIX

Que los Escribanos del Número cada mes, al que cupiere, dé razón de las condenaciones que se hobieren hecho, que contiene un capítulo



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El Escribano del número dé cuenta de las condenaciones


Otrosí ordenamos y mandamos, que cada mes el Escribano del Número, a quien el mes pasado hobiere cabido serlo de las audiencias de Fieles que se hacen los martes y viernes en la tarde, traiga la razón por su libro, y firmado de su nombre, a la Justicia y Regidores el primer día de Regimiento, después de pasado su mes, de lo que en su tiempo cupo de las dichas condenaciones a los propios de esta villa, o a las obras de ella, o presos de la cárcel, para que allí se haga el cargo a los Mayordomos de ello por el Contador de esta villa; y lo que fuere para los presos, se lo haga el Corregidor repartir luego, so pena de mil maravedís, y de diez días en la cárcel, al Escribano que así no lo hiciere, repartidos la tercia parte para quien lo acusare, y la otra tercia parte para los Jueces que lo sentenciaren, y la otra para los propios de esta villa.






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Ordenanza LX

Sobre lo mismo, que contiene un capítulo



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Sobre lo mismo


Otrosí mandamos, so la misma pena, a los dichos Escribanos, porque menos se pueda encubrir de las dichas condenaciones, que si en otro día fuera de los martes y viernes que están diputados para audiencia de Fieles, la Justicia condenare en algo de lo contenido en estas Ordenanzas a algún forastero, que de ello dé la misma razón. E decimos y declaramos que ni el Corregidor, ni su Teniente, ni Alcalde, en cosa que dependa de gobernación y quebrantamiento de las Ordenanzas de esta villa, no pueda condenar a ningún vecino de ella fuera de las audiencias que para esto está proveído, que son los martes y viernes en la tarde en lo alto del Regimiento. Solo empero se les permite que aunque sea en estos casos puedan condenar en otros días a los forasteros que fueren transgresores de estas Ordenanzas, por escusar la molestia y vejación que sobre ello podrían recibir en tenellos los Fieles prendados, y hacerlos esperar a ser condenados en las dichas audiencias del martes y viernes forzosamente.






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Ordenanza LXI

Que los Escribanos mayores tengan inventario de todas las escrituras y propios de esta villa, que contiene un capítulo



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Que los Escribanos mayores tengan inventario de las escrituras que tocan a esta villa


Otrosí ordenamos y mandamos, que por la continua experiencia que cada día tenemos del mal recado que hay en las escrituras y títulos de los bienes y propios de esta villa, y cuantas cosas tienen perdidas por falta de escrituras, que dentro de seis meses primeros siguientes después que estas Ordenanzas fueren pregonadas, siendo primeramente vistas, aprobadas e confirmadas por los Señores del Consejo Real, cada uno de los Escribanos mayores del Ayuntamiento de esta villa, hagan y tengan un inventario de las escrituras y títulos que esta villa tiene de los bienes de sus propios, en el cual declaren en qué día y en qué mes y año se otorgaron, e ante qué Escribanos, y que en este dicho tiempo procuren que se otorguen las que faltaren, so pena que si así no lo hicieren por su defecto, que pague el que de ellos no lo hiciere dos mil maravedís para los pobres de esta villa, porque nadie se los pueda soltar, y sea privado por un año del dicho oficio. E asimismo mandamos al Mayordomo de los propios de esta villa que tenga otro tal inventario, y ponga otro signado y muy en forma hecho en el archivo que está en san Miguel de los privilegios y escrituras de esta villa. E asimismo mandamos al que fuere Contador, que tenga otro tal, para que esté bien informado de las posesiones y cosas que los propios de esta villa tienen, para que mejor pueda hacer el cargo al Mayordomo, so la misma pena a cada uno de los susodichos por lo que le toca, aplicada en la manera susodicha.






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Ordenanza LXII

Que se pongan estas Ordenanzas en el archivo de san Miguel, y se impriman, que contiene un capítulo



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Que deben estar impresas estas Ordenanzas en el archivo de san Miguel


Otrosí ordenamos y mandamos al Mayordomo de los propios de esta villa, que después de haber sido vistas e confirmadas estas Ordenanzas por los Señores del Consejo Real, el original de ellas con la provisión Real de la aprobación, le ponga por ante la Justicia y los dos Regidores llaveros, y uno de los Escribanos mayores del Ayuntamiento en el archivo de san Miguel, esto dentro de un mes después que sean pregonadas, y que deje de fuera un traslado signado, por el cual dentro de los seis meses siguientes dé los diez mil maravedís que para ello dejó el Comendador Francisco de Santistevan, Regidor de esta villa; y si más fueren menester, a costa de los propios de esta villa hagan estampar treinta copias de ellas para que cada Regidor tenga la suya, y una esté siempre en el arca que está en el Ayuntamiento, para las audiencias de Fieles, y otras cosas que cada día se ofrecen; y las que sobraren, se haga cargo a los Escribanos del Ayuntamiento, para que las guarden, y den cuenta de ellas, so pena que, si así el dicho Mayordomo no lo hiciere, pasados los dichos seis meses se impriman a su costa todos los treinta volúmenes que están dichos.

Fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e Nos tuvímoslo por bien. E por la presente, sin perjuicio de nuestra Corona Real, e de otro tercero alguno, por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, confirmamos, e aprobamos dichas Ordenanzas, que de suso van incorporadas, para que lo en ellas contenido sea guardado, cumplido, y egecutado. E mandamos a los del nuestro Consejo, Presidente, e Oidores de las nuestras Audiencias, y Alcaldes y Alguaciles de la nuestra Casa y Corte, y Chancillerías, e al que es o fuere nuestro Corregidor, o Juez de Residencia en la dicha villa de Valladolid, y sus Lugares-tenientes, e otros Jueces e Justicias, cualesquier de ella, que así lo guarden, y cumplan, hagan guardar, cumplir, y egecutar, como en las dichas Ordenanzas, y en cada una de ellas se contiene. Y contra el tenor y forma de lo en ellas contenido no vayan, ni pasen, ni consientan ir, ni pasar por manera alguna, so pena de la nuestra merced, y de diezmil maravedís para la nuestra Cámara. E porque venga a noticia de todos, mandamos, que sea pregonada esta nuestra Carta públicamente en las plazas y mercados, e otros lugares acostumbrados de ella. Dada en la villa de Valladolid a veinte días del mes de julio, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y cuarenta y nueve años. F. Patriarcha Sanguntinus. Doctor Corral. Licenciat. Mercado de Peñalosa. El Licenc. Montalvo. El Licenciado Francisco de Montalvo. Doct. Añaya. Yo Blas de Saavedra, Escribano de Cámara de sus Cesárea y Católicas Magestades, la fice escribir por su mandado, y con acuerdo de los del su Consejo. Martín Ortiz, por Chanciller. Registrada. Martín de Vergara.








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Pregón

En la muy noble villa de Valladolid, martes a trienta días del mes de julio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y cuarenta y nueve años, y miércoles a trienta y un días del dicho mes de julio, y jueves a primero día del mes de agosto, y viernes a dos días del dicho mes de agosto del dicho año de mil y quinientos y cuarenta y nueve, estando en las casas del Consistorio de ésta dicha villa, que son en la Plaza y Mercado mayor de ella, presentes el muy magnífico señor Pedro Núñez de Avellaneda, Corregidor en esta dicha villa y su tierra por sus Magestades, y los señores doctor Hernán Nieto de Santistevan, su Teniente de Corregidor, y el bachiller Martín de Valera, Alcalde ordinario de esta dicha villa, y Diego de la Dehesa, Procurador mayor de ella; y por ante nos Gaspar de Salcedo y Domingo de Santa María, Escribanos de sus Magestades en estos reinos y señoríos, y Escribanos mayores del Ayuntamiento de esta dicha villa, y testigos yuso escritos, en los dichos cuatro días, con trompetas y atabales se pregonaron, y fueron pregonadas estas Ordenanzas, fechas por los muy magníficos señores Justicia y Regidores de esta dicha villa, y confirmadas por sus Magestades, como en ellas se contiene, por Alonso de Zamora, y por Juan de Santillana, y por Adán y Pablo González, pregoneros públicos de esta dicha villa, a altas voces, porque lo en ellas contenido viniese a noticia de todos, y no pretendiesen ignorancia. Al cual dicho pregón fueron presentes por testigos Francisco de Salcedo, y Juan de Palencia, y Antonio de San Miguel, Cambiao de esta dicha villa, y otras asaz personas.






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