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Ley Fundamental de 1825



Artículo 1.- El título de esta asociación será: «Provincias Unidas del Río de la Plata en Sud América».

Artículo 2.- Todas las provincias se regirán por sus actuales instituciones hasta la promulgación de la Constitución que forme el Congreso nacional.

Artículo 3.- Cada una de las provincias Unidas se reserva el derecho de aceptar o repudiar dicha Constitución, en la forma que ellas acuerden.

Artículo 4.- Si la constitución fuese aceptada por las dos terceras partes de los habitantes de las provincias, según sus censos, la otra tercera parte quedará obligada a lo mismo.

Artículo 5.- Las dichas provincias por la presente entran en una firme liga para su defensa común, la seguridad de su libertad, independencia jurada, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto, cualquiera que sea.

Artículo 6.- Para mejor asegurar y perpetuar esta liga entre los pueblos de las provincias que forman la Unión, los habitantes libres de cada una de ellas, excepto los que huyan de la justicia, serán acreedores a todos los privilegios e inmunidades de ciudadanos libres en las varias provincias; y la gente de cada provincia tendrá entrada libre de una en otra provincia, y gozará en ella todos los privilegios del tráfico y comercio, sujetándose a los mismos deberes, imposiciones y restricciones que sus habitantes, respectivamente; con tal que estas restricciones no se extiendan hasta impedir la remoción de la propiedad, donde al propietario más le acomode, y también, con tal que ninguna imposición, derecho o restricción se establezca de un modo permanente, que pueda embarazar el cumplimiento de la Constitución que el Congreso nacional forme, y aceptada se promulgue; quedando, por lo tanto, todo, sujeto a la variación que a juicio del cuerpo legislativo nacional más convenga al mejor régimen y felicidad de las Provincias Unidas.

Artículo 7.- Si alguna persona culpable o acusada de traición, felonía o mala conducta en alguna provincia huyese de la justicia y se hallare en cualquiera de las Provincias Unidas, se entregará inmediatamente que sea requerida por la autoridad competente de la provincia de donde ha huido, y será conducida a la provincia de donde tiene jurisdicción sobre su ofensa.

Artículo 8.- Se dará entera fe y crédito en cada una de estas provincias a los registros, actos y procedimientos judiciales de los tribunales y magistrados de todas las otras.

Artículo 9.- Los miembros del Congreso nacional serán eximidos de arrestos y prisiones, desde que salen para asistir al Congreso, hasta que vuelvan a sus casas, excepto por traición, felonía o violación de la paz.

Artículo 10.- Ninguna provincia, sin el consentimiento de las Provincias unidas juntas en Congreso, mandará o recibirá embajadores, ni entrará en conferencia, acuerdo, alianza, o tratado con algún rey, príncipe o Estado; ni persona alguna que tenga algún empleo de interés o confianza en las Provincias Unidas, aceptará algún presente, emolumento, empleo o título de cualquier género que sea de algún rey, príncipe o Estado extranjero; ni las Provincias Unidas juntas en Congreso, o alguna de ellas, concederán título alguno de nobleza. Ni dos o más provincias entrarán en algún tratado, confederación o alianza entre sí, cualquiera que sea, sin el consentimiento de las Provincias juntas, unidas en Congreso.

Artículo 11.- Ninguna provincia se empeñará en guerra alguna sin el consentimiento de las Provincias Unidas juntas en Congreso, a menos que la tal provincia sea casualmente invadida por el enemigo o por alguna nación de indios; que el peligro sea tan inminente que no admita dilación, hasta ser consultada las Provincias Unidas juntas en Congreso.

Artículo 12.- Entre tanto que el Congreso nacional forme la Constitución bajo las formas que más convengan, se constituirá un gobierno supremo o poder ejecutivo general, que administre todo lo relativo a relaciones exteriores o interiores generales, los de la guerra, para la defensa común: en fin, todos los intereses de la nación en general, bajo el reglamento que el presente Congreso al constituirlo sancione, designando sus facultades y atribuciones sin perjuicio de lo que queda establecido en el Artículo 2.

Artículo 13.- Cuando por disposición del supremo poder ejecutivo general, de acuerdo con el congreso nacional, se levanten fuerzas de tierra por alguna provincia para la defensa común, todos los oficiales de ella de coronel abajo serán nombrados respectivamente por los gobiernos de cada provincia, por quienes hayan sido o sean levantadas semejantes fuerzas, y todas las vacantes serán provistas por el gobierno que hizo primero el nombramiento.

Artículo 14.- Todos los gastos de guerra y demás expensas que ocurriesen para la defensa común o prosperidad general, y permitidos por las Provincias Unidas juntas en Congreso, serán costeados por una tesorería común, que será suplida por las diversas provincias. En proporción a su población y recursos.

Artículo 15.- El supremo poder ejecutivo general, por lo respectivo a sus atribuciones, y las provincias Unidas juntas en congreso en la misma conformidad, tendrán el solo y exclusivo derecho y poder de declarar la paz y la guerra, salvo los casos mencionados en el Artículo 11: de mandar y recibir embajadores, entrar en tratados y alianzas, de conceder patentes de corsos, y represalias en tiempos de paz, de crear tribunales de presas, de piraterías y felonías cometidas en alta mar.

Artículo 16.- Las Provincias Unidas juntas en congreso serán también la única autoridad que conozca y decida las disputas y diferencias que susciten ahora o que puedan suscitarse en adelante entre dos o más provincias, concernientes a límites, jurisdicción o alguna otra cosa, cualquiera que sea.

Artículo 17.- Las Provincias Unidas juntas en congreso, tendrán el solo y exclusivo derecho y poder de reglar la liga, y valor de la moneda acuñada por su misma autoridad o por las respectivas provincias; fijar la rata de pesos y medidas entre las Provincias Unidas; regular el tráfico y manejar todos los negocios con los indios que no sean miembros de algunas de las provincias.

Artículo 18.- Todas las provincias estarán a las determinaciones de las Provincias Unidas juntas en congreso, en todas las cuestiones que por el presente pacto están sometidas a ellas. Y los Artículos de esta asociación serán inviolablemente observados por todas las provincias hasta la promulgación de la constitución permanente, y aun en el inesperado y fatal caso que el presente congreso se disuelva sin haber llenado aquel objeto, de modo que la unión será perpetua. En testimonio de lo cual firmamos éste en Congreso fecho en Buenos Aires.





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