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Constitución del Estado de Veracruz

(16 de Septiembre de 1917 con actualizaciones de 1994)




ArribaAbajoTítulo I


ArribaAbajoCapítulo I. Del Estado y su territorio

Artículo 1.- El Estado de Veracruz-LLave es parte integrante de la Federación Mexicana.

Artículo 2.- Es libre, independiente y soberano en su Administración y Gobierno interiores.

Artículo 3.- El territorio del Estado se dividirá en municipios, sin perjuicio de las divisiones que, por razones de orden, establezcan las leyes orgánicas y reglamentarias de los distintos ramos de la administración. La ley fijará el mínimo de la población y los demás requisitos necesarios para erigir nuevos municipios.




ArribaAbajoCapítulo II. De los habitantes del Estado y de sus derechos y obligaciones

Artículo 4.- Todos los habitantes del Estado, además de las garantías individuales que otorga la Constitución Federal de 5 de febrero de 1917, gozarán de los derechos que establece la presente.

Artículo 5.- La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la Ley. La soberanía dimana del pueblo, el que la ejerce por medio de sus representantes con arreglo a la Ley. De ésta emana la autoridad de los que gobiernan y ella regula las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las Leyes.

Artículo 6.- Todo hombre tiene el deber de acatar las leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima, con arreglo a sus facultades legales.

Artículo 7.- A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros o de arbitradores, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.

Artículo 8.- A nadie se exigirá promesa o protesta de decir verdad, cuando declare contra hechos propios en materia criminal.

Artículo 9.- Las determinaciones impuestas gubernativamente por las autoridades administrativas, según sus facultades, se comunicarán por escrito a los alcaides, y, para su defensa, a los detenidos indicando el motivo de la detención. La Ley reglamentará el ejercicio de dichas facultades.

Artículo 10.- Queda abolida en el Estado, para toda clase de delitos, la pena capital. La Legislatura, en los casos de grave peligro público, podrá suspender esta garantía, respecto de los delitos del orden común, por iniciativa del Ejecutivo y mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, sin que esta suspensión implique la derogación de las leyes del procedimiento común.

Artículo 11.- Cuando, conforme a la Ley, deba ponerse a un acusado o a un reo en libertad bajo fianza, ésta no será carcelera, sino pecuniaria, por cantidad determinada y en los términos fijados por la fracción I del Artículo 20 de la Constitución Federal.

Artículo 12.- Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada previamente por la representación nacional o la del Estado. Los Ayuntamientos están facultados únicamente para fijar cuotas sobre los ramos que la Ley designe para formar los arbitrios municipales con la aprobación de la Legislatura.




ArribaAbajoCapítulo III. De los veracruzanos, de los vecinos de los ciudadanos del Estado y de sus derechos y obligaciones

Artículo 13.- Son veracruzanos por nacimiento:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los hijos de padre o madre veracruzanos, nativos del Estado que nazcan dentro del territorio nacional; y

III. Los nacidos accidentalmente fuera del Estado, de padres avecindados en alguna de sus localidades, dentro del territorio nacional.

Artículo 14.- Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros.

Artículo 15.- Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón de su respectiva municipalidad, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada. No se permite la inscripción de vecindad en un Municipio al que reside habitualmente en otro. También se prohíbe ser vecino de dos o más lugares o no serlo de ninguno.

Artículo 16.- Los vecinos, además de la obligación que tienen de pagar los impuestos legales a la Federación y al Estado, deben contribuir para los gastos del Municipio, salvo el requisito que fija para el pago de todo tributo, el Artículo 12 de esta Constitución.

Artículo 17.- Todos los vecinos de un Municipio y los transeúntes que se hallen en él, están obligados a prestar sus servicios, según las facultades de cada uno, en casos de calamidad pública, siempre que los medios de que pueda disponer la autoridad resulten insuficientes.

Artículo 18.- Solamente serán obligados en los términos que dispongan las leyes relativas, los siguientes servicios públicos: el de las armas, los cargos de elección popular, directa o indirecta, por los que disfrute sueldo; y obligatorios los cargos concejiles, aunque fueren gratuitos y de elección popular, los de jurado y las funciones electorales.

Artículo 19.- Los individuos que desempeñen algún cargo concejil, quedarán exentos, durante el tiempo de sus funciones, del servicio de Guardia Nacional.

Artículo 20.- La vecindad se pierde por:

I. Ausencia legalmente declarada;

II. Ausencia, por más de seis meses, del territorio del Estado; y

III. Manifestación expresa de residir en otro lugar.

Artículo 21.- La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular, de comisión que tenga el carácter de permanente o la reclamada con motivo del cumplimiento del deber de defender la patria y sus instituciones, siempre que se comunique a la autoridad municipal respectiva, la voluntad expresa de perderla.

Artículo 22.- Los empleados y funcionarios públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y los reos sentenciados a prisión o presidio, tienen domicilio y no vecindad en el lugar en que residan sólo por sus destinos o comisiones, por los estudios, o por estar extinguiendo sus condenas.

Artículo 23.- El domicilio no da derechos políticos; pero sí produce obligaciones civiles.

Artículo 24.- Los domiciliados que no tengan suspensos o perdidos los derechos de ciudadano, están en el deber de cumplir sus respectivas obligaciones, sujetándose, en cuanto al derecho electoral, a lo que disponen los Artículos 42, 43, 44 y 45 de esta Constitución.

Artículo 25.- Son ciudadanos veracruzanos, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización, que reúnan además las siguientes cualidades:

I. Vecindad en el Estado, con un año de residencia por lo menos, dentro de su territorio;

II. Haber cumplido la edad de 18 años, independientemente de su estado civil;

III. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 26.- También lo serán los que del Poder Legislativo obtengan cartas de ciudadanía; mas este título, si los agraciados no fueren vecinos del Estado, será puramente honorífico.

Artículo 27.- Son derechos del ciudadano veracruzano:

I. Votar en las elecciones populares. El sufragio será Universal, Libre, Secreto y Directo.

II. Poder ser votado en dichas elecciones y nombrado para cualquier cargo o comisión, siempre que tenga los requisitos que exijan las leyes;

III. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y

IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Artículo 28.- Son obligaciones del ciudadano veracruzano:

I. Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista, así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares, en la Sección electoral que le corresponda; y

IV. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado, siempre que tengan los requisitos que la Ley determina para cada uno de ellos.

Artículo 29.- La calidad de ciudadano veracruzano se pierde:

I. Por sentencia condenatoria en los delitos por los cuales deba imponerse esa pena; y

II. En los casos en que se pierda la ciudadanía mexicana, según la Constitución General de la República.

Artículo 30.- Los derechos de ciudadano veracruzano, se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las obligaciones que impone el Artículo 28. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que, por el mismo hecho, señalare la Ley.

II. Por enajenación mental;

III. Por estar procesado. La suspensión en este caso tiene efecto desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión o la providencia que a él equivalga, o desde aquél en que se declare que ha lugar a formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;

IV. Por pasar al servicio de otro Estado o del Ejército permanente; y

V. Por conducta viciosa. La suspensión en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial.

Artículo 31.- La cualidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.

Artículo 32.- Sólo el Poder Legislativo puede rehabilitar en los derechos de ciudadano al que los haya perdido. La rehabilitación se hará de conformidad con los preceptos de la Ley relativa.






ArribaAbajoTítulo II


ArribaAbajoCapítulo I. De la forma de Gobierno y de la manera de elegir a los funcionarios públicos

Artículo 33.- El Gobierno del Estado, es representativo, popular y democrático, teniendo como base de su división territorial y de su organización política, el Municipio Libre. El Poder Supremo se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 34.- El Poder Legislativo, se deposita en una asamblea denominada: «Legislatura del Estado».

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo, es ejercido por una sola persona, bajo la denominación de «Gobernador del Estado».

Artículo 36.- El ejercicio del Poder Judicial, se deposita: en un Tribunal Superior de Justicia, en los Jueces de Primera Instancia, en los Menores, en los Municipales y en los demás que establezca la Ley.

Artículo 37.- No pueden reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. La observancia de este precepto podrá suspenderse en los casos de la fracción XXII del Artículo 68.

Artículo 38.- El Gobernador del Estado será electo popularmente en forma directa por el sistema de mayoría relativa. Serán electos popularmente en forma directa los miembros de la Legislatura y de los Ayuntamientos de todos los municipios, de acuerdo con el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional. No podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente, los funcionarios de elección popular que hayan ejercido su cargo, excepción hecha de los casos previstos por los Artículos 86 y 89 de esta Constitución. La misma regla será aplicable al caso de los integrantes de los Concejos Municipales. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, serán designados por el Gobernador y los nombramientos respectivos se someterán para su aprobación a la Legislatura o la Diputación Permanente en su caso. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo durarán en su cargo tres años, al término de los cuales si fueren ratificados sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Titulo Sexto de esta Constitución. Artículo 39.- Para las elecciones de Diputados, se dividirá al Estado en veinticuatro Distritos Electorales Uninominales y toda la Entidad constituirá una Circunscripción Plurinominal, en la que serán electos hasta dieciséis Diputados, según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas.

Artículo 40.- La demarcación de cada uno de los veinticuatro Distritos Electorales Uninominales, se señalará en la Ley respectiva.

Artículo 41.- El ciudadano que resulte electo popularmente para dos o más cargos, estará en libertad de optar por el que estime conveniente.

Artículo 42.- Los ciudadanos veracruzanos al cambiar la vecindad dentro de los limites del Estado, adquirirán el derecho de votar en la municipalidad de su nueva residencia a los tres meses de haberse inscrito en el padrón respectivo.

Artículo 43.- Sólo los vecinos de una municipalidad, que tengan los requisitos que esta constitución establece, pueden votar en las elecciones de autoridades locales.

Artículo 44.- Los extranjeros no tienen voto activo ni pasivo.

Artículo 45.- Los Padrones Electorales se obtendrán en términos de la Ley Electoral respectiva y sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector.






ArribaAbajoTítulo III


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Legislativo

Artículo 46.- La Legislatura del Estado se compondrá de veinticuatro miembros nombrados popularmente en elección directa, por la mayoría relativa de los Distritos Electorales Uninominales que establece la Ley y hasta con dieciséis Diputados que serán electos por representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal, que se sujetaran a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley:

I. Para obtener el registro de su lista regional el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los veinticuatro Distritos Uninominales.

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal;

III. El partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados, por el principio de representación proporcional, el número de Diputados de su lista regional que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal;

IV. La Ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;

V. Los Partidos Políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veintiocho Diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional; y REFORMADO por el Decreto 103, aparecido en la «Gaceta Oficial» número 8, de fecha 19 de enero de 1988.

VI. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada Diputado propietario se nombrará un suplente.

Artículo 47.- Los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato a aquel en que estén en funciones, los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 48.- Para ser electo Diputado propietario o suplente, se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en caso de no ser natural del mismo; en ambos casos en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Saber leer y escribir;

III. Haber cumplido veintiún años;

IV. No ser ministro de ningún culto religioso;

V. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos noventa días antes de la elección, únicamente por lo que hace a los propietarios; y

VI. No tener antecedentes penales por comisión de delitos de naturaleza intencional.

Artículo 49.- No pueden ser electos Diputados:

I. El Gobernador, los Secretarios del Despacho, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General de Justicia del Estado.

II. Los Diputados al Congreso General estén o no en ejercicio;

III. Los ministros de cualquier culto;

IV. Los militares en servicio activo o en cuartel;

V. Los Presidentes Municipales por los Distritos en que ejerzan autoridad; y

VI. Los Jefes de las Rentas Federales y los Administradores de Rentas por los Distritos en donde ejerzan sus funciones.

Artículo 50.- La Legislatura calificará la elección de sus miembros a través de un Colegio Electoral, que se integrará por todos los presuntos Diputados Electos por el principio de mayoría relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría debidamente registrada y por todos los presuntos Diputados Electos por el principio de representación proporcional que hubieren obtenido constancia de asignación. Para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanan, se instituirá un Tribunal electoral que tendrá la competencia que determine la Ley. Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser nulificadas por el Colegio Electoral que será la última instancia de calificación de las elecciones y sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inimpugnables.




ArribaAbajoCapítulo II. De la instalación de la Legislatura y de sus sesiones

Artículo 51.- La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar en cada trienio, el 1 de octubre inmediato posterior a las elecciones.

Artículo 52.- En cada año tendrá un periodo de sesiones ordinarias, prorrogables por treinta días, que principiará en la fecha expresada en el Artículo precedente y concluirá el 31 de diciembre.

Artículo 53.- En el periodo de sesiones ordinarias la Legislatura se ocupará de preferencia, en examinar, discutir y aprobar los presupuestos que, con relación a los ingresos y egresos del año siguiente, le serán presentados por el C. Gobernador; en examinar y aprobar los planes de arbitrios de los municipios; en examinar y aprobar las cuentas de recaudación y distribución de caudales del año próximo anterior, que serán presentadas por el Gobernador y los Ayuntamientos, en las fechas que indiquen las Leyes Orgánicas respectivas. La revisión no se limitará a examinar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar. No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el Presupuesto del Gobierno del Estado, las que empleará el Secretario General de Gobierno por acuerdo escrito del Gobernador.

Artículo 54.- Se reunirá la Legislatura en sesiones extraordinarias cada vez que fuera convocada por la Diputación Permanente, ya lo hiciere ésta por sí o de acuerdo con el Ejecutivo, y, durante ellas, se ocupará exclusivamente en los asuntos comprendidos en la convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 55.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta el tiempo en que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquéllas; y durante éstas, se despacharán de preferencia, los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

Artículo 56.- Ni el Colegio Electoral, ni la Legislatura pueden ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados; pero los presentes, cualquiera que sea el número, deberán reunirse los días señalados por el reglamento para compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren, se entenderá por ese solo hecho, excepto caso justificado, que no aceptan el cargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones en tratándose de Diputados electos por mayoría relativa. Se llamará al que sigue en el orden de la lista regional votada en la circunscripción plurinominal cuando se trate de Diputados electos según el principio de representación proporcional. Se entiende también que los Diputados que faltan diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de la Legislatura -con lo cual se dará conocimiento a ésta- renuncian a concurrir durante ese periodo llamándose desde luego a los suplentes. Si no hubiere quórum para instalar la Legislatura o para que ejerza sus funciones, una vez instalada, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla.

Artículo 57.- El lugar de sesiones de la H. Legislatura, será la ciudad de Xalapa, en donde residirán los Poderes del Estado, los que sólo podrán trasladarse a otro lugar provisionalmente, por Decreto de la Legislatura o la Diputación Permanente.

Artículo 58.- Las reuniones del Colegio Electoral que sean necesarias para calificar las elecciones de Diputados, para excitar a los ausentes a que concurran y para nombrar Presidente, Vice-Presidente, Secretario y dos Vocales de la Legislatura, se iniciarán diez días antes del fijado para la apertura de sesiones. Las credenciales que no fuesen calificadas por el Colegio Electoral, lo serán por la Legislatura al presentarse los Diputados.

Artículo 59.- El día de la instalación y antes del acto, los diputados harán formal protesta de guardar esta constitución y la General de la República, mirando en todo por el bien del Estado. Igual protesta se exigirá a los que no hayan asistido a la instalación, cuando se presenten a desempeñar su encargo.

Artículo 60.- El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia leerán, cada uno de ellos, ante la Legislatura, los días 25 y 15 de octubre respectivamente, un informe anual, en el que expondrán, en términos generales el desarrollo de las labores encomendadas a los Poderes Ejecutivo y Judicial. A dichos informes dará contestación el Presidente de la legislatura. Si el Gobernador no pudiere concurrir por hallarse enfermo o por otra causa justificada, dará lectura a su informe el Secretario General de Gobierno.

Artículo 61.- A la apertura de los periodos de sesiones extraordinarias, precederá solamente una reunión preparatoria.

Artículo 62.- Cada tres años, el Gobernador enviará a la Cámara una Memoria, en la cual expondrá la situación que guarde el Estado en todos los ramos administrativos. La Memoria contendrá, además de la parte meramente informativa, los documentos y cuadros sinópticos necesarios para la completa inteligencia de los asuntos.

Artículo 63.- Las sesiones, tanto en los periodos ordinarios como en los extraordinarios, serán públicas; pero cuando se trate de negocios que exijan reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento interior.




ArribaAbajoCapítulo III. De las prerrogativas de los Diputados, de las facultades de la Legislatura y restricciones de ellas

Artículo 64.- Los diputados son inviolables por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su encargo. El Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.

Artículo 65.- No podrán ser procesados por delitos comunes, sin que preceda la declaración de la Legislatura de haber lugar a formación de causa.

Artículo 66.- Los Diputados, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar, sin permiso de la Legislatura, ninguna comisión pública o empleo dependiente de la Federación, o de la Administración del Estado o de la Municipal; pero concedido el permiso, cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de esa disposición, será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

Artículo 67.- En ningún caso podrán alegar ocupaciones particulares para excusarse del cumplimiento de los deberes de su encargo.

Artículo 68.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Dar, interpretar y derogar las leyes;

II. Iniciar ante el Congreso General, las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y de otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de los otros Estados;

III. Reclamar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal, constituya un ataque a la soberanía o independencia del Estado o de la Constitución General;

IV. Hacer el escrutinio de los votos emitidos en las elecciones de Gobernador y declarar electo al que haya obtenido mayoría.

V. Calificar la validez de estas elecciones y resolver sobre la renuncia que presente este funcionario, así como otorgar o negar su aprobación a las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior, que le someta el Gobernador;

VI. Calificar la legalidad de las elecciones de los Ayuntamientos. Cuando exista reclamación fundada contra ellas, denunciará los hechos ante el Procurador General de Justicia del Estado.

VII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a uno o más de sus miembros, por algunas de las causas previstas por las Leyes, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos.

VIII. Hacer la división del Estado en Distritos Electorales, de acuerdo con el último censo, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos;

IX. Conceder licencia temporal para separarse de su cargo al Gobernador y a los Diputados; concederla al Gobernador para salir del Estado, y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencias de los Magistrados, que le someta el Gobernador.

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;

XI. Declarar, en los términos del Artículo 124 de esta Constitución, si ha o no lugar a proceder penalmente, contra los servidores públicos que hubieren sido acusados de la comisión de algún delito;

XII. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 123 de esta Constitución e instituirse en órgano de acusación, en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

XIII. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no precediere que entraren en funciones los suplentes, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la Legislatura designará de entre los vecinos el Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo;

XIV. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que hayan de ser cubiertos, en vista del Presupuesto que el Ejecutivo presente. La Legislatura, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiese tenido en el Presupuesto anterior o en la Ley que estableció el empleo;

XV. Tomar cuentas al Gobierno, cada año, o cuando le parezca oportuno, de la recaudación o inversión de los caudales públicos;

XVI. Contraer deudas sobre el crédito del Estado y señalar Fondos para pagarlas;

XVII. Crear, suprimir y dotar competentemente los empleos del Estado;

XVIII. Dar, a iniciativa del Ejecutivo, la Ley de Planeación que reglamentará la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización de los planes, programas y proyectos de la Administración Pública Estatal. La Planeación del desarrollo económico y social del Estado, será democrática y obligatoria para el poder público.

XIX. Proteger la libertad de cultos sin consentir preferencia alguna en favor de determinada religión; y dar la Ley sobre el número máximo de ministros de los cultos a que le faculta el Artículo 130 de la Constitución General de la República;

XX. Dar reglas de colonización, conforme a las bases que establezca el Congreso General;

XXI. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, oyendo previamente al Ayuntamiento o a los Ayuntamientos interesados y al Gobernador del Estado:

  • a) Fijar el territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;
  • b) Modificar la extensión de los municipios;
  • c) Suprimir uno o más municipios;
  • ch) Fusionar dos o más municipios y crear otro nuevo;
  • d) Crear nuevos municipios; y
  • e) Resolver las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias o de cualquier otra especie.

XXII. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y por el mismo número de votos, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación, en caso de invasión, alteración del orden o peligro público;

XXIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado, por la misma mayoría que exigen las dos fracciones anteriores;

XXIV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y siempre que sea acordada por una mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales del Estado;

XXV. Decretar el modo de cubrir el contingente de hombres que toque dar al Estado para el Ejército de la Nación, y expedir reglamentos para la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV, del Artículo 73 de la Constitución General;

XXVI. Autorizar al Ejecutivo, para poner sobre las armas la Guardia Nacional;

XXVII. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia;

XXVIII. Conceder dispensas de Ley por causas justificadas o por razones de conveniencia y utilidad pública;

XXIX. Conceder cartas de ciudadanía a los vecinos de otros Estados, que fueren acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes, prestados al mismo Estado;

XXX. Rehabilitar, con arreglo a las leyes, a los que por sentencia pronunciada en el Estado, hayan perdido los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

XXXI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de magistrados que les someta el Gobernador, así como designar a los magistrados del Tribunal Electoral;

XXXII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, ya sea con el carácter de sustituto o de provisional, en los términos del Artículo 86 de esta Constitución;

XXXIII. Cuando falte a la vez un Diputado propietario y el suplente respectivo, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que las ordinarias se efectúen;

XXXIV. Señalar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones y demás ingresos fiscales que deban formar la Hacienda de los municipios, y aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos.

XXXV. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, designar de entre los vecinos de un Municipio, a los que integrarán el Concejo Municipal, cuando el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los Ayuntamientos, no se hubiere hecho la calificación correspondiente;

XXXVI. Dictar las leyes a que se refiere la fracción VII (párrafo segundo) del Artículo 27 de la Constitución General y los incisos (A) y (F) del mismo Artículo;

XXXVII. Revisar las cuentas, actas, inventarios, avalúos, recibos y demás documentos que presenten o se soliciten a los Ayuntamientos, en los términos señalados por las leyes respectivas;

XXXVIII. Organizar en el territorio del Estado, el sistema penal por colonias, penitenciarías o presidios, sobre la base del trabajo, como medio de regeneración;

XXXIX. Establecer las bases normativas para que los Ayuntamientos expidan los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos ámbitos de validez.

XL. Discutir y aprobar, en su caso, la legislación que proponga la Secretaría de Salud y Asistencia, por medio del Ejecutivo del Estado sobre esta materia y dictar las disposiciones conducentes a la lucha contra el alcoholismo.

XLI. Aprobar las disposiciones que dicte el Ejecutivo, con relación a la organización, disciplina y funciones de la Guardia Civil o de Seguridad del Estado y el número de plazas que deba tener.

XLII. Conceder la gracia de indulto, del todo o de una parte de la pena impuesta por los Tribunales, previo informe del que haya pronunciado la sentencia;

XLIII. Conceder pensiones o auxilios a los empleados públicos que, por enfermedad o edad avanzada, estén inútiles para servir, siempre que tengan veinticinco años de buenos servicios;

XLIV. Cumplir la misión social de promover lo necesario para la difusión y el mejoramiento de la educación, en beneficio de los trabajadores del Estado, legislando conforme a las siguientes bases:

  • a) El proceso educacional constituirá un todo conexo, lógicamente organizado, cuya finalidad fundamental será preparar a las diversas comunidades para la explotación socializada de la riqueza en provecho de la colectividad y difundir y perfeccionar la cultura, puesta al servicio del proletariado.
  • b) La educación primaria será obligatoria en todos sus grados. En los establecimientos oficiales de educación se impartirá ésta gratuitamente.
  • c) A fin de formar y difundir la cultura superior, se creará la Universidad Veracruzana, la cual estará al servicio de las clases laborantes; su organización y funcionamiento se determinarán conforme a lo que preceptúe la Ley.
  • d) En el Estado funcionarán exclusivamente las instituciones educativas particulares que, en su finalidad, organización y programas de trabajo, se ajusten a las prescripciones oficiales respectivas; tales instituciones quedarán sometidas a la vigilancia oficial.
  • e) Las instituciones oficiales de educación, dependerán exclusivamente, tanto en el orden técnico, como en el económico, del Gobierno del Estado.
  • f) La retención en el pago de los sueldos del profesorado de las escuelas oficiales, será causa de responsabilidad para los funcionarios o empleados a quienes sea imputable aquélla, así como motivo de separación del puesto que desempeñen, en la forma que determine la Ley, en los casos respectivos.
  • g) La educación en el Estado, será regida conforme a lo que estatuya la Ley de la materia y funcionará con el grado de independencia que la misma Ley le concede.
  • h) (DEROGADO).
  • i) (DEROGADO).
  • j) (DEROGADO).
  • k) (DEROGADO).

XLV. Formar su reglamento interior, tomar las providencias necesarias para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir faltas u omisiones de los presentes;

XLVI. Nombrar y remover libremente a los empleados y dependientes de su Secretaría; y

XLVII. Señalar las bases normativas conforme a las cuales los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos;

XLVIII. Modificar el nombre de los municipios a solicitud de los Ayuntamientos respectivos, cuando previamente éstos lo hayan acordado así, por las dos terceras partes de sus ediles y hayan escuchado la opinión de los agentes municipales y jefes de manzana;

XLIX. Crear y suprimir congregaciones; autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público y autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por las leyes;

L. Determinar el número de Ediles de los Ayuntamientos y sancionar los procedimientos de elección de los Agentes Municipales;

LI. Calificar las causas graves para que los ediles se separen o renuncien a sus cargos, y las faltas temporales cuando excedan de sesenta días, definitivas o indefinidas para llamar, en su caso, a los suplentes, en los términos previstos por las leyes;

LII. Aprobar o autorizar en su caso a los ayuntamientos, si procede:

  • a) La contratación de obras y servicios públicos que hagan los ayuntamientos, cuando produzcan obligaciones que excedan la duración del Ayuntamiento contratante;
  • b) La celebración de contratos y de obras públicas cuando su valor exceda del veinte por ciento de la partida presupuestal respectiva;
  • c) La contratación de empréstitos;
  • ch) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier otro tipo de ingreso fiscal que formen la Hacienda Municipal;
  • d) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, uso o usufructo de los bienes propiedad del municipio;
  • e) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;
  • f) La celebración de convenios con la Federación, Estado, personas físicas y morales, y de coordinación con otros municipios;

LIII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos municipales, en los términos establecidos por las leyes respectivas;

LIV. Nombrar inspectores, interventores o auditores, con el objeto de examinar las funciones, los servicios públicos, la contabilidad y demás actos que realicen los ayuntamientos;

LV. Expedir las leyes que regulen el ámbito de competencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

LVI. Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y Municipal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

LVII. Expedir las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución, la Federal y las leyes que de ellas emanen a los poderes del Estado y a los municipios de la Entidad.

Artículo 69.- No puede la Legislatura:

I. Atentar contra el sistema representativo, popular, federal;

II. Consentir en que funcionen como autoridades, las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen o no sean nombradas por el Ejecutivo, cuando se halle investido con facultades extraordinarias;

III. Imponer préstamos forzosos, de cualquier especie o naturaleza que sean;

IV. Decretar penas por actos ya ejecutados;

V. Mandar a hacer cortes de cuentas con los acreedores del Estado, a fin de dejar sus créditos insolutos;

VI. Usurpar las facultades de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y mezclarse en el ejercicio de las funciones que a ellos competen;

VII. Otorgar dispensas por revalidación en los estudios que determinen las leyes sobre enseñanza pública, para el efecto de obtener títulos profesionales; y

VIII. Establecer exenciones o subsidios respecto de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones o cualesquiera otro tipo de ingreso fiscal municipal en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas.




ArribaAbajoCapítulo IV. De la formación y publicación de las leyes

Artículo 70.- Son iniciativas de Ley o decreto:

I. Las proposiciones que dirigen a la Legislatura el Gobernador del Estado, las Legislaturas de otros Estados de la Federación, el Tribunal Superior de Justicia y la Universidad Veracruzana en lo tocante a sus ramos.

II. Las proposiciones de los miembros de la Legislatura admitidas a discusión, conforme al reglamento; y

III. Las que sean hechas por los Ayuntamientos del Estado, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren.

Artículo 71.- Las iniciativas de Ley o de decreto, deberán sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de comisiones;

II. Una o dos discusiones, en los términos que se expresan enseguida: La primera discusión se verificará el día que designe el Presidente de la Legislatura, conforme al reglamento. Concluida esta discusión, se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el término de siete días manifieste su opinión, o exprese que no usa de esa facultad. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin más dilación, a la votación de la Ley. Si dicha opinión discrepare, en todo o en parte, volverá el expediente a la Comisión, para que en presencia de las observaciones del Ejecutivo examine de nuevo el asunto. El segundo dictamen será también discutido y puesto a votación, pero no podrá ser ley o decreto, si no es aprobado por dos tercios de votos de los miembros presentes, en los puntos en que estuviere la discrepancia; y

III. Aprobación por la mayoría que, en cada caso, exija la Ley.

Artículo 72.- En el caso de urgencia notoria calificada por el voto de los dos tercios de los diputados presentes o cuando esté para terminar algún periodo de sesiones, la Legislatura puede dispensar los trámites meramente reglamentarios, sin que se omita, en ningún caso, oír la opinión del Ejecutivo, a quien puede reducirse a dos días el término para hacer observaciones.

Artículo 73.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Legislatura, dentro de siete días útiles; a no ser que corriendo ese término, hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que vuelva a reunirse.

Artículo 74.- Cuando haya dictamen en un todo conforme a iniciativa correspondiente del Ejecutivo, no se le pasará el expediente, como previene la fracción II del Artículo 71. Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

Artículo 75.- Aprobado el proyecto en los términos que disponen los Artículos anteriores, es Ley y se remitirá al Ejecutivo para que la publique inmediatamente.

Artículo 76.- Desechado algún proyecto de ley o decreto, no podrá ser propuesto de nuevo en las mismas sesiones, pero esto no impedirá que alguno o algunos de sus Artículos formen parte de otro proyecto.

Artículo 77.- Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios Artículos de otra Ley, serán reproducidos textualmente al pie de la nueva, los Artículos a que ella se refiera.

Artículo 78.- Ninguna resolución de la Legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo económico. Las leyes y decretos se comunicarán el Ejecutivo, firmados por el Presidente y el Secretario de la Legislatura y los acuerdos económicos sólo por el Secretario.

Artículo 79.- El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, lo mismo que cuando declare que debe acusarse a algún funcionario del Estado por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente, en el caso del Artículo 82 fracción I, ni en el de la fracción V del Artículo 68.




ArribaAbajoCapítulo V. De la Diputación Permanente

Artículo 80.- La víspera del día en que deben terminar las sesiones ordinarias, la Legislatura mediante votación secreta nombrará para el tiempo de su receso una Diputación Permanente, compuesta por dieciocho Diputados en ejercicio, de los cuales nueve funcionarán como propietarios y nueve quedarán como suplentes.

Artículo 81.- La Diputación Permanente durará hasta la siguiente reunión ordinaria de la Legislatura.

Artículo 82.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias, en los casos que la misma Diputación estime urgentes, o a moción del Ejecutivo, conforme al Artículo 54, pudiendo hacer la convocatoria para lugar distinto de la capital del Estado, cuando las circunstancias así lo exijan;

II. Llamar a los Diputados suplentes de la misma Diputación, cuando por muerte, renuncia, inhabilidad o licencia por más de dos meses, falte alguno de los propietarios;

III. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los magistrados, así como a las solicitudes de Licencia de los mismos, que le someta el Gobernador, ejercer las mismas facultades de la Legislatura en los casos de las fracciones IX, X y XXXI del Artículo 68.

IV. Emitir su opinión en todos los asuntos que se presenten en el tiempo de su periodo, y sobre los que quedaren pendientes al clausurarse las sesiones. Cuando se trate de asuntos de la competencia de la Legislatura, se reservarán los dictámenes para que sean discutidos por ésta;

V. Acordar el llamamiento de los suplentes, en caso de muerte, separación o impedimento que no fuere transitorio, de los Diputados que hubieren de funcionar en las sesiones próximas;

VI. Decretar, a iniciativa del Tribunal Superior de Justicia, la creación de Juzgados Auxiliares de Primera Instancia;

VII. Aprobar, a propuesta del Tribunal Superior, el nombramiento de visitadores Judiciales, cuando éstos deban disfrutar sueldos;

VIII. Convocar a elecciones extraordinarias, cuando falten, a la vez, un Diputado propietario y el suplente respectivo, y siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que concluya el periodo;

IX. (DEROGADA).

X. Autorizar al Ejecutivo para poner sobre las armas la Guardia Nacional;

XI. Nombrar Gobernador Provisional, en el caso a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 86; y

XII. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los Municipios, revisar y aprobar sus cuentas y sancionar los procedimientos de elección de los Agentes Municipales.




ArribaAbajoCapítulo VI. Del Gobernador del Estado de sus facultades y obligaciones

Artículo 83.- Para ser Gobernador del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado y en ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Saber leer y escribir;

III. Tener treinta años cumplidos;

IV. No ser ministro de ningún culto religioso;

V. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros estados, ni de la Federación o municipios; o estar separado de ellos, cuando menos noventa días antes de la elección; y

VI. No tener antecedentes penales, por la comisión de delitos de naturaleza intencional.

Artículo 84.- El Gobernador, en cada periodo constitucional, tomará de su cargo el día 1o. de diciembre y hará previamente, ante la Legislatura, formal protesta de guardar y hacer guardar esta Constitución y la General de la República, así como las leyes que de ambas emanen, y cumplir bien y fielmente las obligaciones de su encargo.

Artículo 85.- El Gobernador durará seis años en su cargo y en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese puesto, ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.

Artículo 86.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si la Legislatura estuviere en funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador; la misma Legislatura expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con las de las próximas elecciones a Diputados. Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias, para que la Legislatura expida la convocatoria a elecciones de Gobernador, en los mismos términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si la Legislatura se encontrare en sesiones, elegirá al Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo; si la Legislatura no estuviere reunida, la diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias, para que, erigida en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador sustituto. El Gobernador provisional podrá ser electo por la Legislatura como sustituto. El ciudadano que hubiere sido designado Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de Gobernador, en los dos primeros años del periodo respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernador, para cubrir a la cual fue designado. El Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano, que bajo cualquier denominación hubiere sido designado Gobernador para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser electo para el periodo inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Artículo 87.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo, Federal y local, y formar en la parte administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los segundos;

II. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado.

III. Iniciar, ante la Legislatura las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la Administración Pública;

IV. Presentar a la Legislatura, al principio de su primer periodo de sesiones ordinarias, el Presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlos.

V. Cuidar de que los Fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la Ley;

VI. Fomentar, por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo a toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad;

VII. Convocar, de acuerdo con la Diputación Permanente, a la Legislatura a sesiones extraordinarias;

VIII. Visitar a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo y dando cuenta a la Legislatura o al Tribunal Superior de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo o Judicial;

IX. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

X. Ocurrir anualmente al acto de apertura de Sesiones Ordinarias de la H. Legislatura;

XI. Acordar que concurran los Secretarios del Despacho, a las sesiones de la Legislatura, para que den a ésta, los informes que pida o para apoyar en los debates las observaciones que haga el Ejecutivo a los proyectos de ley o decretos, o bien a las iniciativas que presentare;

XII. Pasar al Procurador los asuntos que deban ventilarse dentro de los Tribunales, para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio. Podrá sin embargo el Ejecutivo, nombrar algún abogado que lo represente en determinado asunto, cuando así lo crea conveniente;

XIII. Impedir los abusos de la fuerza armada, contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriere;

XIV. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho y a lo empleados de las Secretarías; concederles sin sueldo, las licencias que soliciten y suspender a los empleados hasta por tres meses, por faltas comprobadas en el desempeño de sus obligaciones y que no den motivo a que se les instruya causa o que se les destituya;

XV. Nombrar y remover libremente al Procurador General de Justicia y a todos los funcionarios y empleados dependientes del Poder Ejecutivo.

XVI. Hacer la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos para su aprobación a la Legislatura o a la Diputación permanente en su caso;

XVII. Otorgar las dispensas matrimoniales para cuya concesión lo faculta la ley, pudiendo delegar esta facultad en los Presidentes Municipales;

XVIII. Proponer a la Legislatura, la suspensión o revocación del mandato de uno o más integrantes de un Ayuntamiento o la suspensión o desaparición de uno o más ayuntamientos;

XIX. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones como gobernante, con una pena que no exceda de 36 horas de arresto, o multa hasta de $300,00, sujetándose, en todo caso, a lo dispuesto en la parte final del Artículo 21 de la Constitución General de la República. Si la multa no fuere pagada, se permutará ésta por el arresto correspondiente que nunca excederá de quince días;

XX. Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de unas y otras, el mando y las demás atribuciones que le concede la Constitución General;

XXI. Poner sobre las armas la Guardia Nacional con aprobación de la Legislatura, o de la Diputación permanente, en los recesos de aquélla;

XXII. Disponer de las fuerzas de Seguridad Pública movilizar la Guardia Nacional, dentro de los límites del Estado, según lo exijan las necesidades públicas, y ordenar que pase la Guardia a otros Estados, en los términos que disponga la Constitución General;

XXIII. Presidir, en las sesiones de los Ayuntamientos y en las de toda clase de juntas a que concurra con carácter oficial;

XXIV. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las Leyes, reconocer la validez de los que se expidan en otras Entidades, observando la fracción V, del Artículo 121 de la Constitución Federal, presidir el Consejo Universitario y nombrar al Rector del mismo;

XXV. Tomar, en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas, lo más pronto posible, a la aprobación de la Legislatura, si estuviere reunida; si no lo estuviere, convocará, de acuerdo con la Diputación Permanente, a sesiones extraordinarias;

XXVI. Tener bajo su inmediata dependencia la policía, donde residan los Poderes del Estado;

XXVII. Nombrar inspectores que cuiden del cumplimiento de la Ley del Trabajo;

XXVIII. Fomentar, que los recursos naturales sean utilizados en forma racional, estableciendo políticas adecuadas y las normas tendentes a su cuidado, conservación y óptimo aprovechamiento;

XXIX. Opinar ante la Legislatura sobre la creación, supresión y fusión de municipios.

XXX. Convenir con los municipios para que el Estado se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de los impuestos, derechos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de ingresos fiscales que deban recibir los municipios o para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que deben suministrar los Ayuntamientos y convenir para que éstos se hagan cargo de alguna o algunas de las funciones o de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado.

XXXI. Las demás que le conceda expresamente esta Constitución.

Artículo 88.- No puede el Gobernador:

I. Negarse a sancionar y publicar las Leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura;

II. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;

III. Imponer contribución alguna, a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello;

IV. Impedir ni retardar las elecciones populares y la instalación de la Legislatura;

V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;

VI. Salir del territorio del Estado, sin licencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, ni separarse de la capital por más de cinco días sin dar aviso a la Legislatura o a la Diputación;

VII. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia;

VIII. Mandar inmediata y personalmente en campaña, la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente

IX. Decretar la prisión de alguna persona ni privarla de la libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exijan, y aun entonces deberá ponerla libre o a disposición de la autoridad competente, en el preciso término de treinta y seis horas, salvo el caso de la fracción XIX del Artículo anterior.

X. Ocupar la propiedad de ninguna persona, ni perturbar a nadie en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, sino por causa de necesidad pública y en los términos que prevenga la Ley; y

XI. Sancionar leyes o expedir reglamentos u órdenes generales o de pago, sin que vayan autorizadas por el Secretario General de Gobierno, salvo las que se refieren a los fondos de la enseñanza, que se autorizarán de acuerdo con las leyes relativas.

Artículo 89.- Si al comenzar un periodo constitucional, no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador provisional, el que designe la Legislatura, o en su receso, la Diputación permanente, y se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de esta Constitución. Cuando la falta de Gobernador fuese temporal, la Legislatura, si estuviere reunida, o en su defecto la Diputación permanente, designará un Gobernador interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Si la falta de temporal se convirtiese en absoluta, se procederá como lo dispone el Artículo 86. En caso de licencia del Gobernador del Estado, no quedará impedido el interino para ser electo en el periodo inmediato, siempre que no estuviere en funciones al celebrarse las elecciones.

Artículo 90.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.




ArribaAbajoCapítulo VII. De los Secretarios

Artículo 91.- Para el despacho de los asuntos encomendados al Ejecutivo, habrá tantas Secretarías, dependencias y organismos públicos como la Administración Pública de la Entidad lo requiera, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Habrá un Secretario General de Gobierno, quien sustituirá al Gobernador en sus faltas que no excedan de un mes y estarán a su cargo, todos los negocios del Ejecutivo, sean cuales fueren. Los Secretarios del Despacho serán sustituidos en sus faltas temporales por el funcionario de mayor jerarquía que de ellos dependa. Al Secretario General de Gobierno lo sustituirá el Subsecretario de Gobierno.

Artículo 92.- Para ser Secretario del Despacho se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado y en ejercicio de sus derechos, o ciudadano mexicano por nacimiento, debiendo en este último caso, tener un mínimo de 5 años de residencia en el Estado;

II. Ser mayor de 25 años; y

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria, por la comisión de delitos de naturaleza intencional. Para ocupar el puesto de Secretario General de Gobierno, son necesarios los mismos requisitos que para ser electo Gobernador, siendo indispensable, además, que la persona designada sea titulada en la ciencia del Derecho. El Subsecretario de Gobierno deberá reunir los mismos requisitos que el Secretario General de Gobierno.

Artículo 93.- Todos los reglamentos, decretos y acuerdos que el Gobernador expida en ejercicio de sus funciones constitucionales, deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno, y por el o los titulares del ramo a que el asunto corresponda. Sin este requisito no serán obedecidos. Los Secretarios del Despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador, que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y Leyes del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al Gobernador.

Artículo 94.- El Gobernador podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los Secretarios del Despacho, cuando así lo estime pertinente. En cualquier tiempo, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, podrá citar a los Secretarios del Despacho para que informen del Estado que guarda la administración de sus respectivos ramos. Asimismo, podrá citarlos para explicar a la Legislatura, cuando se vaya a discutir un proyecto de ley o a estudiar un asunto relacionado con el ramo de que está encargado, en los términos del Artículo 87, fracción XI de esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo VIII. Del Poder Judicial

Artículo 95.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en los órganos a que se refiere el Artículo 36 de esta Constitución. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por 16 Magistrados Numerarios y 4 Supernumerarios; funcionará en Pleno o en Salas, según lo determine la Ley Orgánica y será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia Ley y designado por el Tribunal en Pleno, en la primera sesión del mes de diciembre de cada año, pudiendo ser reelecto; en sus faltas temporales, no mayores de treinta días, será sustituido por el Magistrado que él designe, pero si excediere de ese término, la designación la hará el Tribunal en Pleno. Los magistrados Supernumerarios suplirán en sus ausencias a los Numerarios y además, tendrán el carácter de Visitadores judiciales. Cada Magistrado del Tribunal Superior al entrar a ejercer su cargo, protestará ante la Legislatura y en los recesos de ésta, ante la Diputación Permanente, guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por la prosperidad y bienestar del Estado, así como impartir recta y pronta justicia. Los Jueces de Primera Instancia y los Menores, protestarán en los mismos términos ante el Presidente del Tribunal Superior o ante la Autoridad Judicial que el mismo Presidente designe. Los Jueces Municipales protestarán ante los Jueces Primeros o únicos Menores o de Primera Instancia, y los auxiliares ante los Jueces Municipales.

Artículo 96.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser Veracruzano conforme lo determina el Artículo 13 de esta Ley, o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado;

II. Ser mayor de treinta años y menor de sesenta y cinco, el día de la designación;

III. No ser ministro de ningún culto religioso;

IV. Ser abogado, con título oficial expedido por autoridad o corporación legalmente facultada, con antigüedad mínima de cinco años anteriores al día de la designación y tener una práctica profesional no menor de ese lapso;

V. Ser de notoria moralidad y gozar de buena reputación; y

VI. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria, dictada por los Tribunales Penales.

Artículo 97.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán hechos directamente por el Gobernador, quedando encomendados los trámites relativos a la Secretaría General de Gobierno. Las designaciones de Magistrados serán sometidas a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, la que otorgará o denegará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si no se objetare la designación dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación expresa o táctica de la Legislatura, o en su caso, de la Diputación Permanente, no podrán tomar posesión de sus cargos los Magistrados nombrados por el Gobernador. En el caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un nombramiento, que surtirá efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo, dentro de los primeros diez días, la Legislatura deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Legislatura desecha el nombramiento provisional, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado y el Gobernador hará una nueva proposición en los términos señalados. Los Jueces de Primera Instancia y los Agentes del Ministerio Público que reúnan los requisitos prevenidos para ser nombrados Magistrados y que se hayan distinguido por su laboriosidad, eficacia, competencia y honradez en el ejercicio de sus funciones, serán preferidos a cualquier otro abogado, para ser designados Magistrados.

Artículo 98.- Los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en pleno mediante concurso de oposición. Será requisito previo para concursar en el citado examen de oposición, acreditar las materias del plan de estudios del Instituto de Especialización del Poder Judicial y Satisfacer las cualidades de reconocido prestigio profesional, honradez, capacidad y buenos antecedentes dentro del Poder Judicial, en su caso. Podrán quedar exentos de examen de oposición, a juicio del Tribunal en Pleno, quienes hayan fungido como Magistrados, Jueces de Primera Instancia o Procurador General de Justicia, en el supuesto de que reúnan las cualidades antes apuntadas. El Tribunal Superior podrá designar Jueces de Primera Instancia o Menores Interinos, hasta por un año improrrogable para ocupar las vacantes que dejen los titulares en los casos que señale la Ley respectiva. Los Jueces Municipales serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, a propuesta en terna del Juez o Jueces de Primera Instancia del Distrito judicial respectivo. Los Jueces Auxiliares serán designados por el Juez Municipal de su Jurisdicción o por el Juez Menor en su caso, oyendo a la comunidad.

Artículo 99.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores durarán en su cargo tres años, al término de los cuales si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Federal o del Título Sexto de esta Constitución. Los jueces Municipales durarán indefinidamente en sus funciones, siempre que desempeñen correctamente sus atribuciones legales; pero podrán ser destituidos cuando lo estime conveniente el Tribunal Superior o en los casos que determine la Ley. Los Jueces Auxiliares durarán en sus funciones un año, pudiendo ser nombrados nuevamente para el siguiente, pero sin exceder de este término. El límite máximo de edad para el ejercicio de los cargos anteriores, será el de sesenta años, cumplidos los cuales deberán retirarse forzosamente, para cuyo efecto el Tribunal en Pleno, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Artículo 100.- El Tribunal residirá en la capital del Estado, y en ningún caso, ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que sea autorizado legalmente por la Legislatura.

Artículo 101.- En el Tribunal Superior de Justicia nunca habrá dos o más Magistrados que sean parientes consanguíneos dentro del cuarto grado. Si hubiere Magistrados ligados entre sí por parentesco de afinidad, deberán estar en Salas distintas.

Artículo 102.- Las renuncias de los Magistrados solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Gobernador y si éste las acepta, las enviará a su vez para su aprobación a la H. Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso.

Artículo 103.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia, en sus faltas temporales que excedieren de cinco días y no pasaren de dos meses, serán sustituidos por los supernumerarios en el orden de la elección de éstos, llamándose por consiguiente en primer término al primero; si éste estuviere en funciones o no pudiera acudir por cualquier circunstancia, al segundo, y así sucesivamente, pero una vez que haya entrado a funcionar alguno de ellos, continuará haciéndolo durante todo el término de la licencia del propietario que sustituya. En sus excusas o impedimentos se sustituirán recíprocamente en el orden que lo determina la Ley; pero los supernumerarios deberán ser llamados a integrar Sala cuando lo acordara el Presidente del Tribunal o la mayoría de los Magistrados propietarios estuviere impedida. En estos casos deberán ser llamados por el mismo Presidente. En las faltas de los Magistrados que no excedan de cinco días, serán, a ser posible, sustituidos por el Presidente quien también integrará las Salas mientras se presente el supernumerario respectivo. Si faltare algún Magistrado propietario por defunción, renuncia, suspensión definitiva, incapacidad o por cualquier otra circunstancia dentro de los seis meses retantes para cumplir su periodo, la falta será suplida por el supernumerario que corresponda; y en caso contrario, el Gobernador hará nuevo nombramiento en los términos prevenidos por el Artículo 97. Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por el Tribunal Superior; las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobierno con aprobación de la Legislatura o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.

Artículo 104.- Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior, el Procurador General de Justicia del Estado, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores y los respectivos Secretarios, no podrán servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo o cargo de la Federación, del Estado, del Municipio o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y lo señalado en el Artículo 133 de esta Constitución. La infracción a esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

Artículo 105.- Corresponde al Tribunal Superior.

I. Iniciar ante la Legislatura las leyes o decretos que tengan por objeto mejorar la legislación civil, penal y de organización de tribunales.

II. Erigirse en Jurado de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, para conocer en juicio político cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho. REFORMADO por Ley número 34 de fecha 26 de enero de 1984, sancionada por el Ejecutivo del estado el 31 del mismo mes y año y publicada en la «Gaceta Oficial» del Estado, número 17, de fecha 9 de febrero de 1984.

III. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, en pleno, de los instructivos de responsabilidad que hayan de formarse a sus miembros, a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de Justicia y a los Jueces de Primera Instancia, hasta resolver si ha lugar o no a formación de causas.

IV. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Menores conforme a lo dispuesto en el Artículo 98;

V. Nombrar a los Jueces Municipales en los términos establecidos en el Artículo 98;

VI. Conceder licencias sin goce de sueldo a sus empleados y cuando excedieren de tres meses a los de los juzgados de Primera Instancia y Menores, a los Jueces Municipales, así como a los defensores de oficio y a los Visitadores Judiciales.

VII. Nombrar y remover conforme a la Ley a los defensores de oficio médicos legistas y demás servidores públicos del Tribunal Superior, así como sancionar sus faltas con multa o suspensión y admitir sus renuncias;

VIII. Formular y aplicar los exámenes de oposición conforme a lo señalado por el Artículo 98;

IX. Formar su reglamento interior;

X. Dirimir los conflictos que surjan entre los Municipios y cualesquiera de los Poderes del Estado y los de los demás Poderes entre sí, siempre que tales conflictos no sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al Artículo 105 de la Constitución General de la República; y

XI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

Artículo 106.- Los cargos de Juez de Primera Instancia y de Juez Menor son renunciables y sólo por motivos fundados no aceptará el Tribunal su renuncia. Los Jueces de Primera Instancia tendrán las atribuciones que les señalen las leyes; nombrarán y removerán conforme a Ley a sus empleados y podrán conceder a éstos, a los Jueces Municipales y a los Auxiliares, licencias sin goce de sueldo, a los que lo devenguen, hasta por tres meses, dando aviso al Tribunal. El nombramiento de Secretario de los Juzgados de Primera Instancia se hará con aprobación del Presidente del Tribunal, quien podrá retirarlo cuando existiere causa grave para ello. El nombramiento de Secretario de los Juzgados de Primera Instancia y de los juzgados Mejores, se hará con la aprobación del Presidente del Tribunal, quien podrá destituirlo cuando existiere causa grave para ello.

Artículo 107.- DEROGADO

Artículo 108.- El Ministerio Público a cuyo cargo está velar por la exacta observancia de las leyes de interés general; será desempeñado en el Estado, por el Procurador General y los Agentes de dicho Ministerio. El Procurador General del Estado, será el Jefe de la Institución, nombrará y removerá libremente a sus empleados y a los Agentes del Ministerio Público y reunirá las mismas condiciones exigidas para poder ser Magistrado: La Ley Orgánica del Ministerio Público determinará las atribuciones de los funcionarios que lo formen y los requisitos necesarios para ser Agente.

Artículo 109.- Las faltas temporales del Procurador General de Justicia, que no excedan de cinco días, serán suplidas por el Agente que él designe; las de mayor tiempo y las absolutas, en suplirán por la persona que al efecto designe el Gobernador.






ArribaAbajoTítulo IV


ArribaAbajoCapítulo I. De los Municipios

Artículo 110.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado.

Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 111.- Para la aplicación del principio de representación proporcional, en la elección de los Ayuntamientos del Estado, el Partido que alcance el mayor número de votos obtendrá la Presidencia Municipal y las Sindicaturas. Las Regidurías serán asignadas a cada Partido, incluyendo aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo con las fórmulas electorales y procedimientos que establezca la Ley. Los Agentes Municipales se elegirán de acuerdo al procedimiento que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre.

Artículo 112.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado, o con residencia efectiva en el municipio, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en caso de no ser nativo del Estado; en ambos casos en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Saber leer y escribir;

III. No ser ministro de ningún culto religioso;

IV. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios; y

V. No tener antecedentes penales, por la comisión de delitos de naturaleza intencional.

Artículo 113.- Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la Ley. Los miembros de los Ayuntamientos, no podrán ser electos para integrar el del periodo siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los funcionarios públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el de suplentes, por los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 114.- Las leyes reglamentarias municipales se sujetarán a las bases siguientes:

I. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su patrimonio conforme a la Ley:

II. Los municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos los demás ingresos fiscales que la Legislatura establezca a su favor;

III. Los municipios percibirán los impuestos, derechos, productos, contribuciones y demás ingresos fiscales, incluso las tasas adicionales que decrete el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como aquellos que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles;

IV. Los municipios percibirán todos aquellos ingresos provenientes de la prestación de servicios públicos a su cargo;

V. Las participaciones federales serán cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura;

VI. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones previstas en las fracciones III y IV de este Artículo, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario;

VII. Cuando el desarrollo económico y social de los municipios o de uno de ellos lo hagan necesario, podrán convenir con el Estado para sumir la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios que otorgue éste;

VIII. La Legislatura analizará y aprobará la Ley de Ingresos de los ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas, cuando menos una vez al año;

IX. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, según los ingresos disponibles y conforme a las bases normativas que para tal efecto expida la Legislatura;

X. Los municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos;

  • a) Agua potable y alcantarillado;
  • b) alumbrado público;
  • c) Limpia pública;
  • ch) Mercados y centrales de abasto;
  • d) Panteones;
  • e) Rastro;
  • f) Calles, parques y jardines;
  • g) Policía Municipal;
  • h) Tránsito Municipal; e
  • i) Los demás que la Legislatura determine según las condiciones territoriales socio-económicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios;

XI. Previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, los municipios podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan;

XII. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencia y permisos para construcciones, y participar en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración al equilibrio ecológico, así como en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas.

Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fuesen necesarios; y

XIII. Los municipios poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca la Legislatura, los bandos de policía, buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectivos ámbitos de validez.






ArribaAbajoTítulo V


ArribaAbajoCapítulo I. De la hacienda y crédito del Estado

Artículo 115.- La hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las herencias y bienes vacantes que estén dentro de su territorio; de los bienes mostrencos; de los créditos que tengan a su favor, de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por la Legislatura. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios, estarán exentos del pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones, tasas adicionales y demás gravámenes económicos fiscales sobre la propiedad inmobiliaria, sus fraccionamientos, divisiones, consolidaciones, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio del precio del inmueble y, de los servicios públicos que reciban.

Artículo 116.- Las contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para cubrir los gastos públicos, así ordinarios como extraordinarios, y para que el Gobernador pueda cumplir la obligación que le impone la fracción VI del Artículo 87.

Artículo 117.- Para cubrir un déficit imprevisto en el tesoro, reprimir insurrecciones, o para la defensa, en caso de guerra, podrá hacerse uso del crédito del Estado, pero jamás se delegará esta facultad en un individuo o corporación.

Artículo 118.- Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado, ingresarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación o a las Oficinas de Hacienda que determine la Ley. El Secretario del Ramo hará la distribución de ellos, según el presupuesto y será responsable, personal y pecuniariamente, por los pagos que efectúe sin que estén comprendidos en aquél o autorizados por la Ley.

Artículo 119.- El pago de sueldos a los empleados y funcionarios del Estado, se efectuará con entera igualdad, sin establecer preferencia alguna entre ellos.

Artículo 120.- Todo empleado de hacienda que tuviere manejo de caudales públicos, lo afianzará competentemente.

Artículo 121.- La Ley determinará la organización, planta y dotación de las Oficinas de Hacienda y la manera de recaudar y distribuir los fondos públicos.






ArribaAbajoTítulo VI. De la responsabilidad de los servidores públicos

Artículo 122.- Todo servidor público, cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en el ejercicio del mismo. El Gobernador del Estado, sólo será responsable de delitos graves, en los que proceda el beneficio de la libertad provisional. Se expedirá la Ley Reglamentaria, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrá mediante juicio político, sanciones a los servidores públicos que adelante se señalan, cuando incurran en actos u omisiones, que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas, a los servidores públicos, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos, señalando las bases para el Registro Patrimonial de éstos.

Artículo 123.- Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los Secretarios del Despacho, el Subsecretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público, los Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, del Poder Ejecutivo, los Magistrados del tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, los Directores, Gerentes o Encargados de organismos descentralizados o desconcentrados, empresas de participación estatal, sociedades, asociaciones o fideicomisos constituidos por el Estado. Por lo que hace a los miembros de los Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en sus Leyes respectivas. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones antes mencionadas, la Legislatura del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa declaración de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes. Las declaraciones de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia son inimpugnables.

Artículo 124.- Para proceder penalmente en contra de los Diputados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado, los Secretarios del Despacho, el Subsecretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o los Presidentes Municipales, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder contra el inculpado. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley. Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior ante la misma por los mismos hechos. Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura, son inimpugnables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Artículo 125.- En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Artículo 126.- Se aplicarán sanciones consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter económico en los términos que establezca la Ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. La Ley determinará las obligaciones de los servidores públicos, procedimientos, sanciones, autoridades cometentes y límites de la repsonsabilidad administrativa de los servidores públicos. Las sanciones económicas que señale la Ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados.

Artículo 127.- La responsabilidad política, sólo podrá exigirse durante el periodo en que el servidor ejerza su cargo, empleo o comisión y dentro de un año después y la sentencia se dictará dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por los delitos cometidos en contra de la función pública, prescribirá en tres años. La responsabilidad administrativa nunca prescribirá en un término menor a tres años.




ArribaAbajoTítulo VII


ArribaAbajoCapítulo I. Del trabajo y de la previsión social

Artículo 128.- ABROGADO.






ArribaAbajoTítulo VIII


ArribaAbajoCapítulo I. De la inviolabilidad y reforma de la Constitución

Artículo 129.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia.

Artículo 130.- La Constitución puede ser adicionada y reformada, a propuesta del Ejecutivo del Estado y de la mitad más uno de los representantes que integren la Legislatura. Para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere del voto de las dos terceras partes del número total de Diputados Electos. La Legislatura no podrá deliberar si la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 131.- Las leyes fundamentales no necesitan la sanción del Poder Ejecutivo.






ArribaAbajoTítulo IX


ArribaAbajoCapítulo I. Prevenciones generales

Artículo 132.- Los recursos económicos de que dispongan los gobiernos estatal y municipal, así como sus respectivas administraciones públicas, paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza y la contratación de obras se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado y a los municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto aprecio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios y a ellos se sujetarán cuando las licitaciones no sean idóneas. El manejo de recursos económicos estatales y municipales se sujetarán a las bases de este Artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Sexto de esta Constitución.

Artículo 133.- Los empleos o cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que obtengan no tendrán derecho alguno para conservarlos. Sólo podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos del Estado y del municipio, o de éstos y de la Federación, previa autorización de la Legislatura o de la Diputación Permanente, que la concederá atendiendo a la conveniencia pública. No se consideran dentro de esta disposición, las consejerías o representaciones ante cuerpos colegiados de organismos descentralizados, desconcentrados, asociaciones o sociedades, que desempeñe el servidor público por razón de su capacidad. Quedan exceptuados de tal reglamento los empleos del ramo de enseñanza, que se sujetarán, sobre el particular a lo dispuesto por la Ley de la materia.

Artículo 134.- Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en la Ley de Egresos del Estado o en los presupuestos de las entidades paraestatales o municipales, según corresponda. La disposición que aumente o disminuya la remuneración que perciben los servidores públicos de elección popular, no podrá tener efecto durante el periodo en que el funcionarios ejerza el cargo, salvo el caso de los incrementos salariales.

Artículo 135.- Todos los funcionarios y empleados del Estado y del Municipio, al entrar a desempeñar sus cargos, harán protesta formal de guardar y cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.

Artículo 136.- El Gobernador, los Magistrados Propietarios, los supernumerarios cuando estén en funciones, el Procurador General de Justicia del Estado, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios del Despacho, los Secretarios del Tribunal, los Visitadores Judiciales permanentes y los Secretarios de los Juzgados, no podrán intervenir como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios intereses o los correspondientes a su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, así como el civil y cuando exista relación de tutela o curatela. La infracción de este Artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición comprende a los funcionarios o empleados que no estén en el ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.

Artículo 137.- En los negocios civiles que no se sometan a árbitros o arbitradores y en los asuntos criminales, habrá dos instancias, cuando se apele de la primera sentencia o la Ley exija la revisión de ella.

Artículo 138.- Todos los jueces tienen la obligación de ejecutar sus sentencias, o cuidar de que se ejecuten por las autoridades a quienes corresponda.

Artículo 139.- Es servicio altamente meritorio para la humanidad y honorífico en el Estado, dedicarse a la enseñanza primaria. La Ley General de Enseñanza designará los premios y recompensas a que se hagan acreedores los que desempeñan satisfactoriamente tan importante magisterio.

Artículo 140.- Cuando por circunstancia imprevistas no pueda instalarse la Legislatura, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día prefijado por esta Constitución, la Legislatura que esté funcionando, o la Diputación Permanente, señalará el nuevo día en que deban verificarse dichos actos.

Artículo 141.- En el caso de la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General, asumirá el Poder Ejecutivo, cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de su designación:

I. El Presidente de la última Legislatura o de la Diputación Permanente, si la desaparición de los Poderes ocurriere estando ésta en funciones;

II. El Vicepresidente de la Legislatura;

III. El último Secretario General de Gobierno; y

IV. El último Presidente del Tribunal Superior. La persona que asuma el Poder Ejecutivo, convocará desde luego a elecciones, sujetándose, en lo posible, a la forma y términos prescritos por esta Constitución.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución se publicará, desde luego, por Bando Solemne en todas las poblaciones del Estado y entrará inmediatamente en vigor.

Artículo 2.- DEROGADO

Artículo 3.- DEROGADO

Artículo 4.- DEROGADO

Artículo 5.- Si tuviere dificultad el Ejecutivo para establecer desde luego la Universidad, la enseñanza que deba dirigir ella, quedará a cargo de un Departamento especial del Ejecutivo, llamado «Departamento Universitario», organizado conforme a la Ley especial y cuyo Jefe, nombrado por el C. Gobernador, acordará directamente con el mismo funcionario.

Artículo 6.- DEROGADO

Artículo 7.- DEROGADO. DADA en la H. Ciudad de Córdoba, a 24 de agosto de mil novecientos diez y siete. C. Méndez Alcalde, Diputado por el 14º Distrito Electoral, Presidente.-Desiderio R. Pavón, Diputado por el 1er. Distrito Electoral.-Isaac Velázquez, Diputado por el 3er. Distrito Electoral.-Efrén A., Bauza, Diputado por el 5º Distrito Electoral.-Celerino Murrieta, Diputado por el 6º Distrito Electoral.-Gustavo Bello, Diputado por el 7º Distrito Electoral.-D. Victoria, Diputado por el 8º Distrito Electoral, Elías Pérez, Diputado por el 9º Distrito Electoral.-Miguel B. Fernández, Diputado por el 10º Distrito Electoral.-M. Limón Uriarte, Diputado por el 11º Distrito Electoral.-S. L. Herrera, Diputado por el 12º Distrito Electoral.-Pánfilo Méndez, Diputado por el 13º Distrito Electoral.-M. Loyo, Diputado por el 15º Distrito Electoral.-Rodolfo Cancela Nogueira, Diputado por el 16º Distrito Electoral.-Gaspar Méndez, Diputado por el 17º Distrito Electoral.-Luis G. Carrión, Diputado por el 18º Distrito Electoral.-A. Ortiz Ríos, Diputado por el 19º Distrito Electoral.-A. Nava, Diputado por el 4º Distrito Electoral, Secretario.» Ríos, Diputado por el 19º Distrito Electoral.-A. Nava, Diputado por el 4º Distrito Electoral, Secretario» Por tanto, mando se imprima, publique por Bando Solemne en todo el Estado y circule para generar conocimiento. CONSTITUCIONES Y REFORMAS H. Córdoba, Ver., a 16 de Septiembre de 1917. Mauro Loyo. Carlos I. Meléndez, Secretario.



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