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Constitución del Estado de Tlaxcala




ArribaAbajoTítulo primero


ArribaAbajoCapítulo I. Del Estado su soberanía y su forma de Gobierno

Artículo 1.- El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior.

Artículo 2.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el Poder Público del modo y en los términos que establece esta Constitución y la Federal. La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias Autoridades locales en los términos del Pacto Federal.

Artículo 3.- En el Estado de Tlaxcala sus habitantes gozarán irrestrictamente de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Federal y se protegerán los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución. Las Leyes del Estado de Tlaxcala tenderán a la realización de la justicia entre sus habitantes y entre éstos y el Estado, procurando que en la integración social todos tengan garantizados un mínimo de bienestar y oportunidades de desarrollo.




ArribaAbajoCapítulo III. De los habitantes

Artículo 5.- Son habitantes del Estado todas las personas que estén en su territorio, y gozarán de las garantías que otorga la Constitución General en su Título I, Capítulo I.

Artículo 6.- Estos están obligados:

I. A respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean, sin que nadie pueda sustraerse a su observancia alegando que las ignora, que son injustas o que son contrarias a sus opiniones.

II. A respetar y obedecer a las Autoridades legalmente constituidas.

III. A prestar a las mismas el auxilio para el que fueron legalmente requeridos.

IV. A contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y

V. A recibir la educación primaria elemental y militar, con arreglo a la Ley de Educación Pública del Estado.




ArribaAbajoCapítulo IV. De los vecinos

Artículo 7.- Son vecinos del Estado, los habitantes que tengan un año de residencia en cualquier lugar de su territorio.

Artículo 8.- La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente durante un año en un lugar del territorio, y

II. Por separación del territorio del Estado, cuando se manifieste el cambio de residencia a la autoridad municipal respectiva.

Artículo 9.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular, y por la defensa de la Patria y sus instituciones.

II. Por ausencia en virtud de estudios o comisiones científicas o artísticas.

III. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no constituye un delito, y

IV. Por ausencia en virtud de empleos o comisiones de la Federación.

Artículo 10.- Los ciudadanos de esta Entidad que hayan cumplido 18 años de edad, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Electores de su Municipalidad, manifestar la industria, profesión o trabajo a que se dediquen y, en la oficina Recaudadora de su jurisdicción, manifestar las propiedades inmuebles que tengan.

Artículo 11.- Son tlaxcaltecas:

I. Los hijos de padres tlaxcaltecas, nacidos dentro o fuera del territorio del Estado.

II. Los nacidos dentro del territorio del Estado, de padres mexicanos o de padres desconocidos, y

III. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización que, siendo vecinos, manifiesten su deseo de ser tlaxcaltecas a la autoridad municipal respectiva.




ArribaAbajoCapítulo V. De los ciudadanos tlaxcaltecas

Artículo 12.- Son ciudadanos del Estado todos los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de tlaxcaltecas, reúnan además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años de edad, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 13.- Son prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca:

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que la ley establezca.

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado.

IV. Ejercer, con motivo de éstos, el derecho de petición, y

V. Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga la ley.

Artículo 14.- Son obligaciones del ciudadano tlaxcalteca:

I. Alistarse en la Guardia Nacional.

II. Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, conforme lo prevenga la ley.

III. Inscribirse en los padrones electorales.

IV. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda, en la forma que prescriben las leyes, y

V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de Jurado.

Artículo 15.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano tlaxcalteca, se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualesquiera de las obligaciones enumeradas en el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley.

II. Por estar sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, desde que se provea el auto de formal prisión hasta la sentencia, si es absolutoria, o hasta la extinción de la misma.

III. Por sentencia que imponga como pena la suspensión de sus derechos.

IV. Por dedicarse a la vagancia, a la ebriedad consuetudinaria, a los juegos de azar prohibidos por la ley, a la drogadicción o al tráfico de drogas enervantes, y

V. Los que tengan o hayan tenido casa de prostitución pública o clandestinamente o que vivan o hayan vivido a expensas de una mujer pública.

Artículo 16.- Los derechos de ciudadano tlaxcalteca se pierden:

I. Por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, excepto cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios anteriores, y

III. Por sentencia ejecutoriada que así lo declare en calidad de pena impuesta.

Artículo 17.- Los derechos de ciudadano suspensos o perdidos se recobrarán: en caso de la fracción I del Artículo anterior, por recobrar la ciudadanía mexicana, y en los demás, por haber cumplido la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

Artículo 18.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde declarar la suspensión, pérdida o rehabilitación de los derechos de ciudadano, y en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que debe durar la suspensión.






ArribaAbajoTítulo segundo. De la división del Poder Público

Artículo 19.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.




ArribaAbajoTítulo tercero


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Legislativo del Estado

Artículo 20.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina «Congreso del Estado de Tlaxcala».

Artículo 21.- El Congreso estará integrado por nueve diputados, electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta tres diputados, que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en una circunscripción plurinominal.

Artículo 22.- La elección de los diputados de minoría, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas, deberá sujetarse a lo que en particular disponga la ley, de conformidad con las siguientes bases:

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite deberá acreditar que tiene su registro definitivo y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos tres Distritos Uninominales.

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido que:

  • a) No haya obtenido dos o más constancias de mayoría, y
  • b) Que alcance por lo menos del 1.5% de la votación emitida para el total de las listas.

III. Al partido que se encuentre dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados los diputados de su lista que correspondan de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción. La ley reglamentaria determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. En caso de que dos o más partidos con derecho a participar en la distribución por listas, obtuviesen en su conjunto tres o más constancias de mayoría, sólo será objeto de distribución una de las curules que deban asignarse por el principio de proporcionalidad, y

V. Los diputados de mayoría y los de minoría, siendo representantes del pueblo, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Artículo 23.- La demarcación de los nueve Distritos Electorales Uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado, según el último censo entre tales Distritos. La ley reglamentaria señalará la demarcación territorial de estos Distritos. Por cada Distrito Electoral Uninominal se elegirán un diputado propietario y un suplente. Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

Artículo 24.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con cinco años de residencia consecutiva en el Estado inmediatamente anteriores al día de la elección, o uno si fuere nacido en él.

II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección.

III. Saber leer y escribir.

IV. No ser ministro de ningún culto.

V. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, Guardia Nacional ni tener mando en la Policía o Gendarmería en el Distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de la elección.

VII. No ser juez ni secretario del Juzgado de Primera Instancia o Local, presidente municipal Constitucional o interino, secretario del Ayuntamiento, recaudador de Rentas en el Distrito en el que se pretenda su elección, a no ser que se separe de su encargo en los términos prevenidos en la fracción anterior.

VIII. No haber sido diputado propietario o suplente en ejercicio, en el periodo inmediato anterior a la elección. Los diputados suplentes que no hayan estado en ejercicio podrán ser electos con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, pero no como suplentes, y Los diputados propietarios no podrán ser electos con el carácter de suplentes en el periodo inmediato.

Artículo 25.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 26.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquiera otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, sea o no con sueldo; pero el Congreso, o la Diputación Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen la comisión o empleos para que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados Suplentes en ejercicio de sus funciones.




ArribaAbajoCapítulo II. De la instalación duración y labores del Congreso

Artículo 27.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día 1o. de diciembre inmediato posterior a la elección.

Artículo 28.- Cada presunta Legislatura calificará las elecciones de sus miembros a través de un Colegio Electoral, que se integrará con los dos presuntos diputados que, de acuerdo con los registros de la Comisión Local Electoral, hubieren obtenido el mayor número de votos, y por un presunto diputado que hubiese resultado electo en la circunscripción plurinominal, con la votación más elevada. Su resolución será definitiva o inatacable.

Artículo 29.- Si por cualquier circunstancia no hubiere Comisión Permanente al instalarse el Colegio Electoral, los presuntos diputados serán instalados por el Depositario del Poder Ejecutivo, para sólo el nombramiento de la Mesa como Colegio Electoral, y se retirará enseguida.

Artículo 30.- El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse los días señalados por la ley y compeler a los ausentes a que concurran bajo las penas que la misma ley designe y, en su caso, llamar a los respectivos suplentes a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios.

Artículo 31.- El Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones y durarán tres meses cada uno. El primero se iniciará el 1 de diciembre y terminará el último de febrero y el segundo comenzará el 1 de junio para terminar el último de agosto. Fuera de los periodos señalados en el párrafo anterior, el Congreso sólo celebrará sesiones extraordinarias cuando para tal objeto sea convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, ocupándose únicamente de los asuntos para los cuales fue convocado.

Artículo 32.- Es deber de los diputados en ejercicio, a lo menos una vez al año, visitar en los recesos del Congreso, los pueblos del Distrito que representen para informarse:

I. Del Estado en que se encuentre la Educación Pública.

II. De cómo los funcionarios y empleados públicos cumplen con sus respectivas obligaciones.

III. Del Estado, en que se encuentren la industria, el comercio la agricultura, la minería, la ganadería y todo lo que sea de interés general, y

IV. De los obstáculos que se opongan al adelantamiento y progreso del Distrito y de las medidas más apropiadas para promover, ante quien corresponda, los medios para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública. Para que los diputados puedan cumplir con lo dispuesto en las fracciones anteriores, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieren a no ser que, conforme a la ley, deban permanecer en secreto. Los diputados, al abrirse el periodo de sesiones ordinarias siguiente a la visita que hayan hecho a los pueblos que representan, presentarán al Congreso una Memoria, que contenga las observaciones que hayan hecho, proponiendo a la vez las medidas que estimen conducentes para llenar el objeto que expresa la fracción IV de este Artículo.

Artículo 33.- El Segundo Sábado de Diciembre de cada año, el Congreso Local celebrará una Sesión Solemne en la que el Gobernador del Estado, rendirá un informe por escrito en el que se dará a conocer el estado general que guardan los diversos ramos de la administración Pública. El presidente del Congreso, contestará en términos generales. En el curso del mes de diciembre, el presidente del H. Tribunal Superior de Justicia enviará su informe anual de la administración de Justicia al H. Congreso. El 15 de enero correspondiente al año de la transmisión del Poder Ejecutivo, el Gobernador Electo concurrirá ante el H. Congreso a otorgar la protesta, de acuerdo con las formalidades de rigor.

Artículo 34.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos. Los Acuerdos serán autorizados por los secretarios. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala», a nombre del pueblo, decreta: (Texto de la Ley o Decreto).




ArribaAbajoCapítulo III. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 35.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos corresponde:

I. A los diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del ramo, y

IV. A los Ayuntamientos, en lo relativo a la Administración Municipal.

Artículo 36.- Todo proyecto de ley o decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán en su tramitación a lo que su reglamento interior establezca.

Artículo 37.- Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los diputados presentes.

Artículo 38.- El Gobernador deberá, desde luego, sancionar y mandar publicar las leyes, salvo cuando tenga que objetarlas, en cuyo caso las devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro del perentorio término de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobadas. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que se reúna.

Artículo 39.- Toda ley devuelta por el Ejecutivo, con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que, sin más trámite, la sancione y mande publicar.

Artículo 40.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 41.- El ejecutivo no podrá hacer observaciones al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente para sesiones extraordinarias, a los Acuerdos del Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones, ni a las que diere en funciones de Colegio Electoral o de Jurado, en los casos que determina esta Constitución.

Artículo 42.- Las leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.




ArribaAbajoCapítulo IV. De las facultades del Congreso

Artículo 43.- Son facultades del Congreso:

I. En el orden Federal, las que determinen la Constitución y las Leyes Federales.

II. Expedir todas las leyes necesarias para la mejor Administración y Gobierno interior del Estado.

III. Fijar la división territorial política, administrativa y judicial del Estado.

IV. Crear y suprimir Municipios o modificar los límites de éstos.

V. Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Federal o la del Estado, o a cualquiera otra ley o lesionen los intereses Municipales.

VI. Convocar a elecciones de Ayuntamientos cuando fuere necesario, y resolver las reclamaciones que contra ellas se presenten.

VII. En caso de falta absoluta de un Ayuntamiento, nombrar tres personas que se hagan cargo provisionalmente del Municipio, mientras se hacen las nuevas elecciones y toman posesión de sus cargos los electos, o se resuelve acerca de las reclamaciones presentadas.

VIII. Examinar la cuenta general del Estado y de los Municipios y decretar las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado y de las Municipalidades, previa iniciativa del Ejecutivo y de los Ayuntamientos.

IX. Autorizar a los presidentes municipales para celebrar contratos con personas morales y con particulares, sobre asuntos relacionados con la administración pública y aprobar, en su caso, esos contratos.

X. Crear y suprimir empleos públicos.

XI. Inspeccionar el funcionamiento de la Contaduría de Glosa.

XII. Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial represente al Estado en los casos que corresponda.

XIII. Autorizar al Ejecutivo, dándole bases, para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la forma de pago.

XIV. Autorizar al mismo para que celebre contratos con personas morales y con particulares sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar, en su caso, esos contratos.

XV. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados circunvecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión.

XVI. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la Administración Pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.

XVII. Convocar a elecciones ordinarias.

XVIII. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario o el suplente.

XIX. Convocar a elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos previstos en los Artículos 53 y 54.

XX. Calificar las elecciones de sus miembros y hacer la declaratoria correspondiente.

XXI. Erigirse en Colegio Electoral para hacer el escrutinio y la declaración respecto a la elección de Gobernador del Estado y senadores al Congreso de la Unión.

XXII. Nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta que haga el Ejecutivo del Estado.

XXIII. Recibir la protesta de ley a los diputados, al Gobernador del Estado, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los sustitutos y a los empleados que él nombrare.

XXIV. Conceder licencia a sus miembros, al Gobernador, cuando tenga que salir fuera del Estado o separarse temporalmente del cargo, y a los magistrados cuando su separación sea por más de un mes.

XXV. Nombrar Gobernador interino en los casos y términos de los Artículos 52, 53 y 54.

XXVI. Conocer de las renuncias de los diputados, del Gobernador y de los magistrados.

XXVII. Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades de una región.

XXVIII. Resolver en definitiva todas las controversias que surjan entre los municipios de la entidad.

XXIX. Conceder amnistía.

XXX. Resolver las competencias y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XXXI. Erigirse en Jurado de Acusación o de Sentencia en los casos que previene esta Constitución.

XXXII. Pedir informes al Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estimare necesario.

XXXIII. Derogado.

XXXIV. Rehabilitar, en el ejercicio de sus derechos, a los ciudadanos.

XXXV. Conceder carta de ciudadanía tlaxcalteca a los ciudadanos de otros Estados, por servicios importantes que hayan prestado a esta entidad.

XXXVI. Conceder pensiones y otorgar recompensas.

XXXVII. Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos, a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República.

XXXVIII. Trasladarse y disponer que se trasladen los demás Poderes a algún punto del Estado, fuera de la capital, cuando las circunstancias lo exijan, bien sea por una conmoción popular, por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos en los que deban honrarse a héroes o celebrarse actos conmemorativos, previo decreto del Congreso.

XXXIX. Nombrar y remover libremente a los empleados dependientes de su Secretaría y de la Contaduría General de Glosa.

XL. Derogada.

XLI. Nombrar, el día anterior al de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso.

XLII. Formar su Reglamento interior, y

XLIII. Las demás que le confiere esta Constitución, y, finalmente, expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.






ArribaAbajoTítulo cuarto. De la Diputación Permanente

Artículo 44.- Durante los recesos del Congreso funcionará una Diputación Permanente compuesta de cuatro diputados, electos en la forma y términos que señala el Reglamento Interior.

Artículo 45.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso, resolviendo respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una ley o decreto.

II. Abrir dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso.

III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la Convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La Convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.

IV. Recibir los expedientes relativos a las elecciones de diputados y Gobernador para el solo efecto de entregarlos a la Junta Preparatoria Electoral del Congreso o a éste.

V. Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso.

VI. Recibir la protesta de ley a los funcionarios que deban prestarla ante el mismo.

VII. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XXIV del Artículo 43.

VIII. Designar Gobernador interino en el caso del Artículo 52, nombrar Gobernador provisional en el caso del Artículo 53, y convocar, desde luego, el Congreso a sesiones extraordinarias de acuerdo con las mismas disposiciones, y

IX. Las demás que le confiere la ley.




ArribaAbajoTítulo quinto


ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Ejecutivo

Artículo 46.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina «Gobernador del Estado de Tlaxcala».

Artículo 47.- La elección de Gobernador será popular, directa y se hará en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 48.- El Gobernador entrará a ejercer su cargo el día 15 de enero posterior a la elección y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, cualquiera que sea su denominación.

b) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

Artículo 49.- Para ser Gobernador Constitucional se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y nativo del Estado. Careciendo de esta última calidad, tener una residencia efectiva no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.

III. No ser ministro de ningún culto.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni en las fuerzas del Estado, por lo menos noventa días antes de la elección.

V. No ser en el Estado, funcionario o alto empleado de la Federación, secretario general de Gobierno o quien haga sus veces, magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Procurador de Justicia ni tesorero general, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección, y

VI. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el Artículo 48.

Artículo 50.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta de ley ante el Congreso y, en su receso, ante la Diputación Permanente.

Artículo 51.- Sin permiso del Congreso, y en su caso de la Diputación Permanente, el Gobernador no podrá separarse del territorio del Estado, ni del ejercicio de sus funciones por más de noventa y seis horas.

Artículo 52.- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso, si estuviere reunido, o en su defecto, la Comisión Permanente designará un Gobernador interino, para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser de más de tres meses. Cuando la falta de Gobernador sea por más de tres meses y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Gobernador interino. Si la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá como dispone el Artículo 53.

Artículo 53.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo, cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; el mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador interino, la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador sustituto que deba concluir el periodo respectivo, debiendo meditar, ante la fecha de la convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de treinta días ni mayor de tres meses. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elección extraordinaria en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección de Gobernador sustituto, en términos del párrafo anterior.

Artículo 54.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el quince de enero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso, precediéndose, desde luego, conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 55.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.

Artículo 56.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo, habrá un funcionario que se denominará Secretario general de Gobierno, quien debe ser ciudadano mexicano por nacimiento.

Artículo 57.- El Secretario General de Gobierno quedará encargado del despacho en el caso previsto en el Artículo 51, sin necesidad de protesta.

Artículo 58.- El Secretario General de Gobierno, o a falta de éste el oficial mayor de la Secretaría General, autorizará con su firma las disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades; sin este requisito no serán obedecidas.




ArribaAbajoCapítulo II. De las facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 59.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. En el orden Federal, las que determinen la Constitución y las Leyes Federales.

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

III. Hacer observancias a las leyes y a los decretos, en los términos que establece el Artículo 38.

IV. Iniciar leyes ante el Congreso.

V. Nombrar y remover libremente al secretario de Gobierno, al tesorero, al procurador general de Justicia y a todos los demás funcionarios o empleados del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes.

VI. Suspender a los Municipios cuando no cumplan con sus deberes dando cuenta al Congreso o a la Diputación Permanente antes de cuarenta y ocho horas.

VII. Formar los reglamentos para el buen despacho de la Administración Pública.

VIII. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias pronunciadas por los Tribunales y facilitar a éstos, lo mismo que al Municipio y demás funcionarios del orden administrativo, los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.

IX. Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias y asistir a la apertura de éstas, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convicción.

X. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, observando el requisito establecido en la fracción XV del Artículo 43.

XI. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración y al Tribunal sobre el de Justicia.

XII. Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado, o enviar en su representación, al secretario general de Gobierno.

XIII. Decretar la expropiación por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes.

XIV. Imponer gubernativamente, en los casos y modos que determine la ley, hasta quinientos pesos de multa y hasta quince días de arresto.

XV. Conceder indulto de pena ordinaria, reducción o conmutación de pena, sin más trámite que el reo demuestre haber observado buena conducta por un año y haber cumplido dos terceras partes de su pena.

XVI. Suplir el consentimiento paterno para el contrato civil del matrimonio en los casos de irracional disenso.

XVII Rendir el informe por escrito, sobre el estado general que guarde la Administración Pública, a que se refiere el Artículo 33.

XVIII. Presentar al congreso, en los primeros quince días del mes de octubre, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos que han de regir en el año siguiente.

XIX. Cuidar de la recaudación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes, y remitir al Congreso Local la cuenta general, en los primeros quince días del mes de febrero de cada año.

XX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de la Fuerza Armada del Estado y de la del Municipio donde resida habitual o transitoriamente.

XXI. Establecer y fomentar, por todos los medios posibles, la Educación Pública en todos los pueblos, haciendas y ranchos del Estado.

XXII. Visitar todos los pueblos del estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras.

XXIII. Enviar al Congreso, dentro de los diez días siguientes en que tome posesión de su cargo, las propuestas para integrar el Tribunal Superior de Justicia, y

XXIV. Expedir títulos profesionales a las personas que acrediten haber terminado sus estudios en las escuelas oficiales y particulares, de conformidad con los planes y leyes vigentes en la época en que se hayan cursado, examinado y aprobado las materias correspondientes.




ArribaAbajoCapítulo I. Del Poder Judicial

Artículo 60.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Locales y de Paz.

Artículo 61.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en acuerdo Pleno o en Salas, con el número de Magistrados Propietarios y Suplentes que fije la ley.

Artículo 62.- Los magistrados, a propuesta del Ejecutivo, serán nombrados por el Congreso, por mayoría absoluta de votos, y durarán en su encargo seis años contados del 1o. de febrero inmediato posterior a la fecha en que tome posesión el Gobernador.

Artículo 63.- Para ser Magistrado se requiere.

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Ser abogado con título oficial y tener cuando menos cinco años de práctica forense, y

III. Tener treinta y cinco años cumplidos el día en que el Congreso le otorgue su nombramiento y no más de sesenta y cinco años; ser ciudadano tlaxcalteca o estar avecinado en el Estado de cinco años anteriores y haber observado una conducta pública notoriamente buena.

Artículo 64.- Para ser Juez de Primera Instancia es necesario ser tlaxcalteca por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, abogado con título oficial y acreditar haber cumplido en el ejercicio de su profesión por lo menos cinco años. Para ser Juez Local o Juez de Paz, tener el mismo requisito de ciudadano, saber leer y escribir y tener nociones de derecho.

Artículo 65.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

I. Formar su Reglamento Interior.

II. Permitir que se proceda criminalmente contra los jueces.

III. Nombrar y remover a los jueces de primera instancia, locales y de paz en los términos que fije la ley orgánica respectiva.

IV. Conocer de los procesos que por delitos oficiales se sigan contra el Gobernador, los diputados, el secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia y los munícipes.

V. Conceder licencias a los jueces para que se separen de sus cargos y admitir las renuncias de los mismos.

VI. Conceder licencias a los magistrados hasta por un mes, y llamar a los suplentes en el orden que corresponda, y

VII. Ejercer las demás atribuciones que designe la ley.

Artículo 66.- La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el número de Magistrados y Jueces que deba tener en el Estado, el tiempo que éstos hayan de durar en su encargo, el modo de suplir sus faltas, sus respectivas jurisdicciones y competencias y las facultades y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás empleados del ramo.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Ministerio Público

Artículo 67.- Se establece en el Estado la Institución del Ministerio Público, a cuyo cargo está velar por la exacta observancia de las leyes de interés general. A este fin deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los violadores de dichas leyes, hacer efectivos los derechos concedidos al Estado e intervenir en los juicios que afecten a las personas a quienes la ley otorgue especial protección.

Artículo 68.- Desempeñarse, la expresada institución, por un Procurador General de Justicia, un subprocurador y los agentes del Ministerio Público y subalternos necesarios, de acuerdo con la división del Estado para la Administración de Justicia.

Artículo 69.- Para ser Procurador General de Justicia en el Estado, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

III. Tener cumplidos cuando menos treinta años de edad, el día del nombramiento, y

IV. Ser abogado con título oficial, registrado en la Secretaría General de Gobierno del Estado, y contar cuando menos con cinco años de práctica forense. El Subprocurador, los agentes del Ministerio Público y subalternos deberán reunir los requisitos que para el desempeño del cargo señale la Ley Orgánica de la Institución.

Artículo 70.- Los funcionarios de que trata este Capítulo no tendrán en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial y se sujetarán en todo a las Leyes de Procedimientos.

Artículo 71.- La ley organizará el Ministerio Público, fijará las atribuciones de los funcionarios que de él formen parte, el número de ellos, el tiempo que hayan de durar en sus funciones y quien deba conocer de sus renuncias y licencias en el modo de suplir las faltas.






ArribaAbajoTítulo sexto. De los Municipios

Artículo 72.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 73.- Los Ayuntamientos se compondrán de munícipes nombrados cada tres años en elección popular directa, calificada por ellos mismos, en los términos que prescriba la Ley Electoral, tomarán posesión el día 1o. de enero posterior a la elección y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato en que hubieren ejercido su encargo. En la capital del Estado y en los Municipios cuya población sea de 75 mil o más habitantes, los ayuntamientos serán electos de acuerdo con las fórmulas que establezca la ley de la materia, de conformidad a las siguientes bases:

I. El partido político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen la lista, como presidente municipal y síndico del Ayuntamiento, respectivamente, y

II. Las regidurías que integran el Cabildo, se dividirán entre la votación total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes, a fin de obtener un cociente electoral. La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional.

Artículo 74.- Para ser munícipes se requiere:

I. Ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio de sus derechos.

II. Haber residido en el lugar de su elección cuando menos seis meses anteriores al día de ella.

III. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o del gobierno Federal, y

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de fuerza en el Municipio.

Artículo 75.- Los Municipios tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales.

Artículo 76.- Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que en cantidad suficiente para atender a sus necesidades les señalare la Legislatura, debiendo remitir a ésta sus cuentas, a más tardar treinta días después de terminado el año y en los primeros quince días del mes de diciembre, el proyecto de Presupuesto de Egresos de su Municipio. Cuando se trate del último año de su periodo administrativo, formularán sus proyectos de Presupuesto de Egresos con el consenso de los presidentes municipales electos para el siguiente periodo.

Artículo 77.- Las leyes respectivas determinarán las demás facultades y atribuciones de los Ayuntamientos, el número de ciudadanos que los formen, el número de Municipios y las condiciones necesarias para crearlos, suprimirlos o modificar sus límites.




ArribaAbajoTítulo séptimo. De la Hacienda Pública del Estado

Artículo 78.- La Hacienda Pública del Estado se formará:

I. Del producto de los impuestos que decrete el Congreso.

II. Del producto de los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares demanden.

III. Del producto de la enajenación o explotación de los bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado.

IV. Del producto de los aprovechamientos que pertenezcan al estado, en forma de multas, rezagos, reintegros, donaciones, etcétera, conforme a las leyes respectivas, y

V. De las participaciones que la Federación conceda al Estado.

Artículo 79.- El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que normará las funciones fiscales del Estado. Cada año el Congreso expedirá una Ley de Ingresos que establezca los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse y el Presupuesto de Egresos, que señalará el concepto y la cuantía de las erogaciones que deba efectuar la Hacienda Pública.

Artículo 80.- La Hacienda Pública podrá ejercer la facultad económico-coactiva, para hacer efectivos los impuestos decretados por las leyes.

Artículo 81.- Para la recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos habrá una oficina principal que se denominará Tesorería General de Rentas, a cargo de un Tesorero nombrado por el Ejecutivo, la cual estará auxiliada a su vez por oficinas recaudadoras foráneas.

Artículo 82.- El Tesorero General y los Recaudadores distribuirán los fondos públicos conforme al Presupuesto de Egresos, y serán responsables de aquéllos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una ley posterior.

Artículo 83.- Para la glosa de las cuentas que deban llevarse en todas las oficinas en que se manejen fondos públicos, habrá una Contaduría General dependiente del Congreso del Estado.

Artículo 84.- Todo empleado de Hacienda que tuviere manejo de caudales públicos, lo caucionará suficientemente y en los términos que establezca la ley.

Artículo 85.- El año fiscal se contará del 1o. de enero al 31 de diciembre, inclusive.




ArribaAbajoTítulo octavo. De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 86.- En el Estado gozan de fuero el Gobernador, los diputados del Congreso, los magistrados el Tribunal Superior de Justicia, el procurador general y el secretario de gobierno; pero son responsables por los delitos del orden común que cometan durante su encargo, y por los delitos y faltas oficiales en que incurran el ejercicio del mismo. El Gobernador sólo podrá ser acusado por violación expresa de esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Artículo 87.- Si el delito fuere común, el Congreso erigido en Gran Jurado, declarará a mayoría absoluta de votos, si ha o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho separado de su cargo y sujeto, desde luego, la acción de los Tribunales comunes.

Artículo 88.- De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el Artículo 86, excepto los magistrados, conocerán el Congreso como Jurado de Acusación, y el Tribunal Superior de Justicia como Jurado de Sentencia. El Jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de votos, si el acusado es o no culpable, oyéndolo previamente en defensa. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su cargo; si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho cargo, y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Este, en Tribunal Pleno y erigido en Jurado de Sentencia, oyendo al acusador, si lo hubiere, al procurador general o quien haga sus veces, y al reo, por sí o por medio de su defensor, aplicará, a mayoría absoluta de votos, la pena que la ley señale.

Artículo 89.- Si hubiere de formarse causa por delitos oficiales a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se iniciará y concluirá ante el Congreso, resolviendo éste, como jurado de Acusación y de Sentencia, observándose lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 90.- En delitos y faltas oficiales que cometieren los munícipes, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 88, y cuando los delitos sean del orden común, se estará a lo que prevenga la ley orgánica respectiva.

Artículo 91.- La declaración de haber lugar a formación de causa o el permiso para proceder a que se refiere la fracción II de Artículo 65 de esta Constitución, se requiere en cuanto a los funcionarios de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y en los demás casos, desde que entren en el ejercicio de su encargo, aun por delitos cometidos con anterioridad.

Artículo 92.- El Gobernador, los diputados y los magistrados, gozarán de fuero, aun cuando por licencia estuvieren separados del ejercicio de sus funciones. No subsiste el fuero, si en el desempeño de algún empleo, cargo o comisión que se hubiere aceptado, previa licencia, se incurriere en responsabilidades comunes u oficiales.

Artículo 93.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo y dentro de un año después.

Artículo 94.- Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto.

Artículo 95.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.




ArribaAbajoTítulo noveno. Prevenciones generales

Artículo 96.- Todo funcionario y empleado público, antes de tomar posesión de su encargo, hará protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la Particular del Estado, ambas con sus adiciones y reformas, y las leyes que de ellas emanen. Sin este requisito todos sus actos serán ilegales.

Artículo 97.- Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular; pero el nombrado podrá elegir alguno de ellos.

Artículo 98.- Todo cargo o empleo público puede ser compatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se reciba sueldo, siempre que los funcionarios en el desempeño de esas labores, radiquen en el Estado y se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiera el nombramiento.

Artículo 99.- Ninguna licencia, con goce de sueldo íntegro a funcionarios y empleados públicos, podrá exceder de tres meses ni de seis en cualquier otro caso, cuando no exista causa justificada plenamente a juicio y bajo la responsabilidad de quien la concede.

Artículo 100.- Los funcionarios de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará la Autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán privados de los derechos de ciudadanos y de todo empleo público, por el tiempo que debieran durar en su encargo.

Artículo 101.- Ningún empleado público será destituido sin causa justificada. Los funcionarios o empleados que no tengan señalado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo aquél a que los hagan acreedores sus servicios y buena conducta.

Artículo 102.- Es un servicio altamente meritorio para el Estado, dedicarse al magisterio del ramo de Educación Pública. La Ley señalará en qué forma deberán otorgarse las recompensas y premios proporcionados a la importancia de los servicios de los que se dediquen a tan noble profesión.

Artículo 103.- El Gobernador, los magistrados, el procurador general, el secretario de Gobierno, los presidentes municipales, los jueces y secretarios del Tribunal y Juzgados, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate sus propios derechos o de los correspondientes a las personas que estén bajo su patria potestad. Infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.

Artículo 104.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse al Congreso o el Tribunal Superior de Justicia, ni el Gobernador tomar posesión de su encargo el día fijado por esta constitución, deberá hacerlo cuando cese la causa que lo motive, siempre que estén dentro del periodo para el que hubieren sido electos.




ArribaAbajoTítulo décimo


ArribaAbajoCapítulo I. De las reformas a la Constitución

Artículo 105.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el proyecto de adiciones o de reformas a los Ayuntamientos éstos no contestaren, se entenderá que lo aceptan.




ArribaAbajoCapítulo II. De la inviolabilidad de esta Constitución

Artículo 106.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aunque por algún trastorno público se interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que la infringieron.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución, que sustituye a la del dieciséis de noviembre de mil ochocientos noventa y uno, se publicará desde luego con la mayor solemnidad, y comenzará a regir el primero de octubre próximo, fecha en que otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar ante la Legislatura, el Gobernador y los Magistrados. Los demás funcionarios y empleados protestarán al día siguiente, ante las autoridades respectivas.

Artículo 2.- Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el Congreso.

Artículo 3.- El actual Poder Legislativo durará hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos veintiuno, y el Ejecutivo hasta el catorce de enero del mismo: periodos para los que fueron electos, conforme a la Ley de veintitrés de febrero de este año.

Artículo 4.- El Poder Judicial y el Ministerio Público comenzarán a funcionar en los términos que quedan establecidos, luego que se expidan las Leyes Orgánicas de la materia; entre tanto, el Congreso nombrará a los Magistrados que funcionarán como provisionales, quienes, reuniendo los requisitos prevenidos en las fracciones I y II del Artículo 63, bastará que tengan treinta años cumplidos, de igual manera que los que el Congreso elija por la primera vez, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 62.

Artículo 5.- Por el término de diez años no podrán desempeñar ningún cargo de elección popular, en el Estado, los que tomaron cualquier participio directo en el Gobierno emanado de la rebelión de mil novecientos trece.

Artículo 6.- El actual periodo de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta treinta y uno de diciembre del presente año.



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