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Constitución del Estado de Tamaulipas




ArribaAbajoTítulo I. Del Estado y sus habitantes


ArribaAbajoCapítulo I. Condición política y territorio

Artículo 1.- El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su gobierno y administración interiores; pero está ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución General y las leyes que de ella emanan.

Artículo 2.- El territorio del Estado comprende la antigua provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe.

Artículo 3.- El Estado se divide en Distritos Electorales, Distritos Judiciales y municipios. Las leyes secundarias respectivas determinarán la extensión de cada Distrito y la organización del Municipio conforme a las bases que la Constitución establece. Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Días Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla. Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.

Artículo 4.- El estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano Representativo y Popular, tomando como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que establezca el Código Municipal. El Estado y los Municipios podrán celebrar, en el ámbito de su competencia, convenios y acuerdos con la Federación, y entre sí, para la planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social.




ArribaAbajoCapítulo II. De los tamaulipecos

Artículo 5.- Son Tamaulipecos:

I . Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado.

II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen.

III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayoría de edad manifiestan al Congreso Local su deseo de tener la condición de Tamaulipecos.




ArribaAbajoCapítulo III. De los ciudadanos

Artículo 6.- Son ciudadanos del Estado, los varones y mujeres que teniendo la calidad de tamaulipecos, reúnen además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 7.- Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:

I. Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad;

II. Poder ser electos para todos los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones que en cada caso exija la Ley;

III. Ser nombrados para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;

IV. Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos;

V. Ejercer en materia política el derecho de petición.

Artículo 8.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Votar en las elecciones populares en la forma que disponga la ley;

II. Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fueren nombrados conforme a la ley, salvo excusa legítima;

III. Alistarse en la Guardia Nacional;

IV. Alistarse en los Cuerpos de Policía Rural del Estado para defender su territorio y su soberanía para sostener su Constitución, sus leyes y autoridad.

V. Inscribirse en el Padrón de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesión o trabajo de que subsiste.

Artículo 9.- Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:

I. Por incapacidad declarada legalmente;

II. Por estar procesado. La suspensión produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión desde que se declare que hay lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;

III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada de las obligaciones impuestas por el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta señale la Ley;

IV. Por sentencia judicial;

V. Por ser vago; ebrio consuetudinario o tahúr de profesión;

VI. En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicana.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden:

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana;

II. Por adquirir ciudadanía de otro Estado, salvo cuando sea concedida a título honorífico;

III. Por sentencia judicial.

Artículo 11.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.

Artículo 12.- Las leyes determinarán a que autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de los ciudadanos, y en que términos y con que requisitos ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena.




ArribaAbajoCapítulo IV. De los vecinos

Artículo 13.- Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.

Artículo 14.- La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;

II. Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que se manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.

Artículo 15.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste;

II. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica al mismo tiempo la comisión de un delito del orden común.

III. Por ausencia en ocasión de estudios o comisiones científicas o artísticas.




ArribaAbajoCapítulo V. De los habitantes

Artículo 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición.

Artículo 17.- El Estado reconoce a sus habitantes:

I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización;

II. La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución General de la República.

III. Los derechos que la Constitución General expresa bajo el título de «Garantías Individuales».

Artículo 18.- Todos los habitantes del Estado estarán obligados:

I. A respetar y cumplir las leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima con arreglo a sus facultades legales. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones;

II. A contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, quedando en todo caso prohibidos los impuestos de carácter meramente personal;

III. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos;

IV. A recibir la educación básica-preescolar, primaria y secundaria, en la forma prevenida por las leyes y conforme los planes, programas y reglamentos que se expidan por las autoridades educativas.

V. Hacer que sus hijos, pupilos y menores, que por cualquier título tengan a su cuidado, reciban la educación primaria con arreglo a lo prescrito en la fracción anterior;

VI. Asistir los días y horas designadas por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de ciudadanos y diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.

VII. Tomar las armas en defensa del pueblo en que vivan cuando éste fuere amagado por partidas de malhechores, acatando las disposiciones que al efecto emanen de la autoridad local.

Artículo 19.- A nadie podrá obligársele a que pague un impuesto que no haya sido previamente decretado por el Congreso. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará hasta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.






ArribaAbajoTítulo II


ArribaAbajoCapítulo único. De la soberanía del Estado

Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo, y a nombre de éste la ejerce el Poder Público del modo y en los términos que establece esta Constitución y la General de la República. El Estado no reconocer en los Poderes Supremos de la Unión ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo el caso a que se refiere la fracción III del Artículo 73 de la Constitución General de la República.

Artículo 21.- El Estado adopta la forma de Gobierno establecida en el Artículo 4º de esta Constitución.

Artículo 22.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.






ArribaAbajoTítulo III


ArribaAbajoCapítulo único. De la residencia de los Poderes

Artículo 23.- Los Poderes del Estado residirán en Ciudad Victoria.

Artículo 24.- La residencia de los Poderes únicamente podrá cambiarse por resolución del Congreso aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus miembros.






ArribaAbajoTítulo IV. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoCapítulo I. De la organización del Congreso

Artículo 25.- El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una Asamblea que se denominará «Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas». Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.

Artículo 26.- El Congreso del Estado se integrará por diecinueve Diputados electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta con siete Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la Entidad.

Artículo 27.- La elección de los siete Diputados según el principio de representación Proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases generales y a lo que en particular disponga la Ley:

I. Para el registro de las listas de candidatos a Diputados que serán electos por el principio de Representación Proporcional, los Partidos Políticos deberán acreditar que previamente han registrado candidatos a Diputados que serán electos por el principio de Mayoría Relativa, por lo menos, en las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

II. Para que un Partido Político tenga derecho a participar en la asignación de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional mediante el sistema de listas estatales, es preciso que obtenga, por lo menos, el 1.5% del total de la votación emitida en el Estado para dicha elección;

III. Las normas para la asignación de curules de Representación Proporcional son las siguientes:

  • 1a. Todos los Partidos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total emitida, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados de Representación Proporcional;
  • 2a. Para ello, se hará la declaratoria de aquellos Partidos que hayan obtenido el 1.5% de la votación estatal, que constituye el porcentaje mínimo y consecuentemente tengan derecho a la asignación de un Diputado de Representación Proporcional cada uno;
  • 3a. Para distribuir las Diputaciones que quedaren, se utilizarán los elementos de la fórmula electoral que son los siguientes:
    • a). Cociente electoral; y
    • b). Resto mayor. El cociente electoral se calcula dividiendo el total de votos obtenidos por los Partidos Políticos con derecho a participar en la asignación de curules de Representación Proporcional, deducidos los votos del 1.5% entre el número de curules pendientes de repartir; y Resto mayor es el remanente de votos, deducidos los utilizados en la asignación de curules por los anteriores elementos de la fórmula electoral; y
  • 4a. A cada uno de los Partidos que hayan obtenido más del porcentaje mínimo de la votación estatal, se les asignará una Diputación adicional, si sus votos deducidos los que representan el 1.5% de la votación estatal, son iguales o mayores que el cociente electoral. Si aún quedaran curules por repartir, se distribuirán utilizando los restos mayores.

Artículo 28.- Las elecciones de diputados serán calificadas por el Congreso constituido en Colegio Electoral, en los términos establecidos por los Artículos 41 y 58, fracciones XXX y XXXI, de esta Constitución. De no erigirse en Colegio Electoral el Congreso del Estado, los presuntos Diputados, cinco días antes de que deban iniciar sus funciones, se constituirán en Colegio Electoral y en sesión permanente procederán a la calificación de sus elecciones.

Artículo 29.- Para ser Diputado Propietario o Suplente se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos;

II. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él por más de cinco años;

III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

IV. Poseer suficiente instrucción.

Artículo 30.- No pueden ser electos Diputados:

I. El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Procurador General de Justicia, el Magistrado del Tribunal General de Justicia, el Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, Jueces y Servidores Públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen noventa días antes de la elección.

II. Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección.

III. Los ministros de cualquier culto, estén o no en ejercicio.

IV. Los miembros Propietarios de los Ayuntamientos, así como los Suplentes que hayan estado en ejercicio, por lo que se refiere a los Servidores Públicos del Estado y Municipios y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo dentro de los tres meses anteriores a la elección.

V. Los Diputados Propietarios al Congreso local y los Suplentes que hayan estado en ejercicio para el periodo inmediato.

VI. Los miembros de la Comisión Estatal Electoral, de los Comités Distritales y de los Comités Municipales Electorales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la elección.

VII. Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.

Artículo 31.- Los Diputados Propietarios, desde el día de su elección y los Suplentes en ejercicio no pueden aceptar sin permiso del Congreso empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios, por el cual se disfrute sueldo excepto en el Ramo de Instrucción. Satisfecha esta condición y sólo en los casos en que sea necesario el Diputado quedará suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a los Diputados Suplentes en ejercicio.

Artículo 32.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo.

Artículo 33.- Los Diputados Propietarios desde el día de su elección y los suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser procesados por la Comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.

Artículo 34.- En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.

Artículo 35.- Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de un mismo Distrito, el Congreso dispondrá que se haga nueva elección siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses de su ejercicio. En caso en que una u otra ocurran después del término establecido, a juicio del Congreso se llamará al Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el periodo.

Artículo 36.- Entre tanto se verifique la elección a que se refiere el Artículo anterior y si no pudiere integrarse el quórum legal, la Junta de Diputados llamará al Suplente que a su juicio pueda concurrir con más prontitud, cesando éste tan luego como se presente otro Diputado que complete el quórum.

Artículo 37.- La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo términos, que fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección. Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes se llamará nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacantes el cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.

Artículo 38.- Los Diputados pueden faltar a tres sesiones consecutivas con simple aviso, y sólo licencia concedida por el Congreso a mayor número de sesiones. El Diputado que no observe las formalidades prescritas, se presume que falta sin causa justificada y no se le admitirá prueba en contrario; además perderá el derecho de asistir al periodo respectivo de sesiones cuando deje de concurrir a seis sesiones consecutivas, siempre que no desintegrare el quórum por su falta.

Artículo 39.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.




ArribaAbajoCapítulo II. De la instalación y labores del Congreso

Artículo 40.- El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en la forma y términos que le señala esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 41.- El 31 de diciembre del año de la elección, se dará lectura al Informe del Colegio Electoral sobre la legitimidad de las credenciales y cualidades de los Diputados electos los que, en sesión solemne, otorgarán ese mismo día la protesta de Ley ante la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga.

Artículo 42.- De no asistir la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los Diputados electos iniciarán por sí la sesión solemne, previa designación de tres de sus miembros para que la presidan, cuyo desarrollo se sujetará a los términos del Artículo anterior.

Artículo 43.- El día primero de enero siguiente el Congreso procederá al nombramiento de un Presidente, dos Secretarios y un Suplente, quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa en quien ocurra. El Presidente del Congreso declarará a éste legítimamente constituido e instalado y en aptitud de ejercer sus funciones.

Artículo 44.- El Congreso tendrá dos periodos de sesiones ordinarias cada año: el primero improrrogable, comenzará el uno de enero y terminará el treinta de abril; el segundo prorrogable hasta por un mes, dará principio el uno de septiembre y terminará el treinta de noviembre.

Artículo 45.- Durante el primer periodo Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos:

I. Salvo lo dispuesto en la fracción I del Artículo siguiente, de examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales correspondientes al año anterior, las que le serán remitidas por conducto del Ejecutivo antes del quince de febrero de cada año, así como examinar y calificar la recaudación y distribución de los fondos públicos del Estado en el mismo periodo, cuya documentación presentará el Tesorero General por conducto del Ejecutivo para la fecha antes indicada, declarando su las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas posteriormente; si los gastos están justificados y si hay lugar a exigir alguna responsabilidad;

II. De estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

Artículo 46.- En el segundo periodo de sesiones se ocupará el Congreso:

I. De preferencia, en discutir y decretar las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado del año siguiente; las iniciativas de leyes de ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos le serán presentados antes del día treinta de noviembre de cada año por el Ejecutivo. Sólo se podrá ampliar este plazo cuando medie solicitud del Ejecutivo, suficientemente justificada a juicio del Congreso. Igualmente examinará y calificará las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos Estatal y Municipales, correspondiente a ese año; las Cuentas Públicas correspondientes al último año de la elección constitucional de Gobernador y Ayuntamientos, deberán ser presentadas a más tardar el día 15 de diciembre, para lo cual se prorrogará forzosamente por el mes de diciembre el periodo de sesiones y procederá en la forma que establece la fracción I del Artículo que antecede;

II. En su caso, de lo enunciado en la fracción II del Artículo anterior.

Artículo 47.- El Congreso tendrá sesiones todos los días hábiles, éstas serán públicas salvo las que según el Reglamento Interior deban tener carácter de secretas.

Artículo 48.- El Congreso antes de cerrar cada periodo de sesiones nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y un suplente, que funcionará mientras no vuelva a reunirse el Congreso. El primer nombramiento asumirá la Presidencia y los dos últimos actuarán de Secretarios.

Artículo 49.- Se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por la Diputación Permanente, cuando lo acuerde por sí o lo pida el Ejecutivo y durante ellas solamente ocupará de los asuntos comprendidos en la convocatoria.

Artículo 50.- Si durante el receso del Congreso fuera éste convocado a sesiones extraordinarias, concluidas éstas continuará la Diputación Permanente electa hasta que llegue el nuevo periodo de sesiones ordinarias. La Permanente puede funcionar con su carácter dentro del Periodo Extraordinario.

Artículo 51.- Si al tiempo que deba abrirse el periodo de sesiones ordinarias no se hubiere cerrado el de las extraordinarias cesarán éstas y en aquéllas se continuará de preferencia el estudio de los negocios que debieron tratarse en las extraordinarias.

Artículo 52.- Para la celebración de las sesiones extraordinarias se reunirán los Diputados precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan a la elección de la Mesa.

Artículo 53.- Las sesiones extraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas formalidades que las ordinarias, pero el Ejecutivo o el Presidente de la Comisión Permanente en su caso, expondrá los motivos de la convocatoria.

Artículo 54.- Si por causa extraordinaria al Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputación Permanente, se entenderá por tal el personal de la última Mesa del Congreso.

Artículo 55.- Es deber de cada Diputado visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez cada año, los pueblos del Distrito que representa para informarse:

I. Del Estado en que se encuentra la educación y beneficencia públicas;

II. De cómo los funcionarios y empleados públicos, cumplen con sus respectivas obligaciones.

III. Del estado en que se encuentra la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería, la minería y las vías de comunicación;

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para remover tales obstáculos y favorecer el desarrollo de todos o de alguno de los ramos de la riqueza pública;

V. Velar constantemente por el bienestar y prosperidad de su Distrito, allegado al o a los Municipios que lo compongan, su ayuda directa para conseguir ese fin.

Artículo 56.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pudieren, a no ser que conforme a la ley deban permanecer en secreto.

Artículo 57.- Al abrirse el periodo de sesiones siguientes a la visita, los Diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propondrá las medidas que sean conducentes al objeto de la fracción IV del Artículo 55.




ArribaAbajoCapítulo III. De las facultades del Congreso

Artículo 58.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, interpretar, reformar y derogar las leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública;

II. Fijar a propuesta del Gobernador, los gastos de la Administración Pública del Estado, y decretar contribuciones e impuestos para cubrirlos, determinando la duración de éstos y el modo de recaudarlos. Ningún pago será legal si no está incluido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.

III. Condonar impuestos del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepción de los señalados en el inciso a) de la fracción III del Artículo 132 de esta Constitución;

IV. Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, por conducto del Ejecutivo, las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pública de los Municipios procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;

V. Nombrar y remover al Oficial Mayor del Congreso, al Contador Mayor de Hacienda y a los demás servidores públicos en los términos de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior.

VI. Revisar y calificar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, las Cuentas Públicas del Estado, de los Municipios y demás organismos que administren o manejen fondos del sector público. Una ley determinará la organización y funcionamiento de dicha Contaduría que dependerá en absoluto del Congreso y estará bajo la vigilancia de la Comisión de Hacienda y Crédito Público;

VII. Fijar las bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que marca la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución General de la República; aprobar los contratos respectivos, y reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;

VIII. Fijar las bases al Ejecutivo para renovar los contratos de donde se origine la deuda del Estado;

IX. Autorizar la enajenación y gravamen de los bienes muebles e inmuebles del Estado y de los Municipios. La venta de bienes muebles se verificará en pública subasta siempre que éstos hayan sido declarados inútiles a juicio del H. Congreso.

X. Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratación de empréstitos;

XI. Suprimir empleos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva;

XII. Conceder permiso y decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la patria o al Estado;

XIII. Expedir leyes para la jubilación de los maestros de instrucción pública que lo merezcan en atención a la antigüedad y eficacia de sus servicios;

XIV. Decretar pensiones en favor de las familias de los que hayan prestado servicios eminentes al Estado y a los empleados del mismo por jubilación.

XV. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y otras, secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

XVI. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna Ley General constituya una ataque a la soberanía o independencia del Estado o a la Constitución Federal;

XVII. Llamar a los Diputados Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificación del impedimento de los Propietarios;

XVIII. Derogada.

XIX. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución. Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 151 de esta Constitución, y en su caso, fingir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

XX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado.

XXI. Nombrar y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos que establece la presente Constitución.

XXII. Expedir la Ley de Organización para la Guardia Nacional en el Estado, de conformidad con la facultad que a los Estados concede la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General.

XXIII. Nombrar el Gobernador interino en los casos a que se refiere el Artículo 84 de esta Constitución, para que promulgue el Decreto convocado a elecciones en los términos y forma que dicha disposición constitucional establece y para que desempeñe el Poder Ejecutivo, mientras se hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional Sustituto que resulte electo;

XXIV. Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones nombradas de su seno;

XXV. Derogada.

XXVI. Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior;

XXVII. Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso y pidiera al Congreso de la Unión su aprobación;

XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de acuerdo;

XXIX. Dar la ley sobre el número máximo de Ministros de cultos a que le faculta el Artículo 130 de la Constitución General de la República;

XXX. Erigirse en Colegio Electoral para calificar las elecciones de Ayuntamientos, Diputados locales, Gobernador del Estado y para declarar electos Senadores al Congreso de la Unión, en los términos del Artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Resolver cualquier duda que ocurra sobre la validez de las elecciones populares y cualidades de los elegidos. Las resoluciones del Congreso en funciones de Colegio Electoral son irrevocables;

XXXII. Determinar lo que crea conveniente sobre la renuncia que sobre su cargo haga al Gobernador y calificar los impedimentos que no le permitan encargarse de su cometido, decretando nueva elección si la renuncia o impedimento ocurriere dentro de los tres primeros años del periodo.

XXXIII. Derogada.

XXXIV. Solicitar del Ciudadano Presidente de la República, conforme a los dispuesto por el Artículo 29 de la Constitución Federal, la suspensión de las garantías que ella otorga a los habitantes del Estado, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo a petición del Ejecutivo del Estado y solamente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública y cualesquiera otro que pongan al Estado en grave peligro o conflicto. En los recesos del Congreso, si el caso fuere declarado urgentísimo por unanimidad de la Diputación Permanente, ésta, llamando a los Diputados existentes en el lugar donde celebre sus sesiones, que tendrá voz y voto en las deliberaciones, podrá hacer la petición antes dicha sin perjuicio de convocarlo inmediatamente para darle cuenta y para que resuelva lo conveniente.

XXXV. Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda al Estado para el Ejército de la Nación;

XXXVI. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados y de Ayuntamientos en los casos que disponga la Ley;

XXXVII. Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a sus substitutos, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a todos los empleados de su nombramiento que conforme las leyes no deban otorgar la protesta de otro modo;

XXXVIII. Fomentar e impulsar la educación pública y todos los ramos de prosperidad en general.

XXXIX. Estimular la beneficencia pública, reglamentada para que llene sus fines y para que estén debidamente asegurados sus bienes;

XL. Conceder o negar al Gobernador licencia temporal para serparse de su puesto y para salir del Estado y designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que así se requiera;

XLI. Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demande las necesidades del Estado;

XLII. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o en todos los ramos de la Administración Pública cuando circunstancias apremiantes así lo exijan, siendo necesario para ello los votos de cuatro de los Diputados presentes;

XLIII. La facultad que le concede el Artículo 24 de esta Constitución;

XLIV. Concurrir a la reforma de la Constitución General de la República en los términos que establece el Artículo 135 de la misma Constitución;

XLV. Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta Constitución, así como la que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado;

XLVI. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, sólo cuando tengan carácter puramente administrativo;

XLVII. Dictar leyes tendentes a combatir con la mayor energía al alcoholismo;

XLVIII. Dictar leyes para organizar dentro o fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República, el sistema penal por colonias, sobre la base del trabajo, como medio de regeneración;

XLIX. Convocar a elecciones en caso de muerte del Gobernador o cuando por haber declarado que ha lugar a formación de causa en su contra, haya sido consignado a quede acéfalo el Poder Ejecutivo y siempre que la falta absoluta ocurra dentro de los tres primeros años del periodo;

L. Conocer y resolver sobre la renuncia que presentan los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los impedimentos que tengan para desempeñar sus cargos, nombrando en su caso quien deba sustituirlos.

LI. Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales de Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

LII. Crear nuevas municipalidades dentro de las existentes variar sus límites y suprimir alguna o algunas de ellas;

LIII. Conceder por tiempo limitado privilegio exclusivo a los inventores, introductores o perfeccionadores de algún arte o mejora útil;

LIV. Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador, en los casos a que se refiere la fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;

LV. Expedir leyes en materia de planeación, en base a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LVI. Para expedir leyes que instituyan el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Estado, los Ayuntamientos y sus Organismos Públicos Descentralizados y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

LVII. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y recibir la protesta de los mismos.

LVIII. Ejercer las demás facultades que les señala esta Constitución, la General de la República u otras leyes.

Artículo 59.- No puede el congreso:

I. Imponer préstamos forzosos de cualquier especie y naturaleza que sean;

II. Abrogarse, en ningún caso, facultades extraordinarias;

III. Atentar contra el sistema Representativo Popular y Federal;

IV. Dejar de señalar retribución a un empleo establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal remuneración, se entenderá señalada la última que hubiese tenido;

V. Mandar hacer cortes de cuentas, con los acreedores del Estado a fin de dejar sus créditos insolutos;

VI. Dispensar estudios para el efecto de otorgar Títulos Profesionales.

VII. Hacer lo demás que prohíbe esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo IV. De la Diputación Permanente

Artículo 60.- El día anterior al de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso nombrará una Comisión que se denominará Diputación Permanente compuesta de tres Diputados, un Presidente y dos Secretarios, nombrará igualmente un Suplente.

Artículo 61.- La Diputación Permanente funcionará durante los periodos de receso del Congreso y aun cuando hubiere sesiones extraordinarias.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes;

II. Dictaminar sobre todos los asuntos que quedaren pendientes al terminar el periodo de sesiones ordinarias del Congreso y sobre los asuntos que admita y presentar estos dictámenes el día en que se abra el nuevo periodo de sesiones ordinarias.

III. Convocar al Congreso a Sesiones extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores Públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX el Artículo 58 de esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado;

IV. Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo no la hubiere éste publicado;

V. Admitir las renuncias de los altos funcionarios, mandando cubrir sus vacantes en la forma que la Constitución establece;

VI. Ejercer las atribuciones que le señalan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del Congreso.

VII. Recibir los expedientes de elección de Diputados al Congreso del Estado y los de Gobernador; para los efectos señalados en esta Constitución.

VIII. Recibir la protesta de los funcionarios en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;

IX. Resolver sobre las solicitudes de carácter urgentes que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una ley o decreto, se concretará la comisión a formular dictamen para dar cuenta a la Legislatura;

X. Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos que se refiera la fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;

XI. Ejercer, en su caso, las facultades que el Congreso conceda la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;

XII. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 63.- Si por no haberse verificado las elecciones o cualquier otra causa el Congreso no pudiere renovarse el día fijado, la Diputación Permanente continuará con tal carácter, hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando a elecciones en su caso.




ArribaAbajoCapítulo V. De la iniciativa y formación de las leyes decretos y acuerdos

Artículo 64.- El derecho de iniciativa compete:

I. A los Diputados del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los Ayuntamientos;

V. A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones.

Artículo 65.- Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.

Artículo 66.- La Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso prescribirán las reglas que deban observarse sobre la discusión y formación de las Leyes, Decretos y Acuerdos.

Artículo 67.- Ningún proyecto de ley que fuere desechado podrá volverse a presentar en el mismo periodo de sesiones.

Artículo 68.- Los proyectos e iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto cuando sean aprobados por la mayoría de los Diputados presentes y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso, y en caso contrario a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 69.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien los mandará publicar y circular para su cumplimiento, si obtuviesen su sanción, y en caso contrario los devolverá dentro de los primeros diez días útiles después de haberlos recibido, con las observaciones que estimen convenientes, las cuales serán tomadas en consideración, examinadas y discutidas por el Congreso.

Artículo 70.- Si el cerrarse el periodo de sesiones no se hubiere cumplido el término concedido al Gobernador para hacer observaciones, la devolución del proyecto se verificará precisamente el primer día en que se reuniere el Congreso.

Artículo 71.- Si el Gobernador hace observaciones a algún proyecto, lo devolverá al Congreso dentro del término fijado, manifestando por escrito las razones que tenga que oponer. El Congreso discutirá por segunda vez el proyecto y el Ejecutivo podrá nombrar el representante que quiera para que asista con voz y sin voto a la discusión.

Artículo 72.- Concluida ésta se votará un proyecto de escrutinio secreto y se tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 73.- Si se aprobare por segunda vez el proyecto, se devolverá al Gobernador para su promulgación inmediata.

Artículo 74.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 75.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado, ni en los casos de aceptación de renuncias o convocación a nuevas elecciones.

Artículo 76.- Ninguna resolución del Congreso tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo económico. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del Congreso, empleándose la siguiente fórmula: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, decreta: (Texto de Ley o Decreto), y los acuerdos económicos sólo por los Secretarios.






ArribaAbajoTítulo V. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoCapítulo I. Del Ejecutivo

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará «Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas», siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.

Artículo 78.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34, 35 y 36 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los Artículos 37 y 38 de la misma Constitución;

II. Ser mexicano de nacimiento;

III. Ser nativo del Estado con vecindad en el mismo, adquirida por lo menos cinco años antes del día de la elección;

IV. Se mayor de treinta años de edad el día de la elección;

V. Poseer suficiente instrucción.

Artículo 79.- No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:

I. Los ministros de cualquier culto, aun cuando hayan renunciado a su Ministerio.

II. Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 90 días anteriores al día de la elección.

III. Los militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 90 días antes de la elección.

IV. Los que desempeñen algún cargo o comisión de otro Estado o de la Federación, a menos que se separen de ellos noventa días antes de la elección, sean o no de elección popular.

V. Los Magistrados del Supremo Tribunal, Procurador General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

VI. Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de formal prisión.

Artículo 80.- El día cinco de febrero inmediato a la elección entrará el C. Gobernador a ejercer sus funciones por seis años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por nueva elección ni con el carácter de provisional o interino.

Artículo 81.- El Congreso dentro del mes de diciembre correspondiente a la elección, procederá erigido en Colegio Electoral, a hacer conforme a la ley respectiva, el escrutinio de los votos emitidos en la elección y hará la declaración del ciudadano que resulte electo para Gobernador por medio de un Decreto.

Artículo 82.- La elección de Gobernador prefiere a cualquier otra. Sólo es renunciable este cargo por causa grave, que calificará el Congreso.

Artículo 83.- Si no hubiere habido elección de Gobernador, si se hubiere hecho y publicado para el día 4 de febrero o el nuevamente electo no se presentare a tomar posesión de su cargo cesará sin embargo el anterior, y el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso o la Diputación Permanente Constitucional aquél o ésta, en su caso, en sesión permanente y secretar por doce del número total de sus miembros si se tratare del Congreso o por mayoría si se tratare de la Diputación Permanente.

Artículo 84.- En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación de la Constitución Federal y leyes que de ella emanen en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los tres primeros años del periodo, el congreso Local, constituido en sesión permanente y secreta nombrará, por el voto cuando menos de doce del número total de sus miembros, un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que se expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interino nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el periodo. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años del periodo no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en funciones de Gobernador hasta terminar el periodo. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a sesiones extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente. En caso de que el H. Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interino para que se haga cargo del Poder Ejecutivo mientras toma posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.

Artículo 85.- Si al abrirse el periodo de sesiones ordinarias estuviere corriendo término de licencia concedida al Gobernador por la Permanente, el Congreso ratificará o revocará dicha licencia.

Artículo 86.- Mientras se hace la designación ordenada en el Artículo anterior o en cualquier otra circunstancia no prevista, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo, sin que esta situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 87.- En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un sustituto a propuesta en terna del Ejecutivo para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el Substituto, los mismos requisitos que el Constitucional. Si la licencia no excede de ocho días, no designará Substituto, el Secretario General se encargará del Poder Ejecutivo.

Artículo 88.- Los Gobernadores que con carácter de Interinos o Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.

Artículo 89.- Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el Artículo 84 de esta Constitución.

Artículo 90.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo prestará ante el congreso y en sus recesos ante la Diputación Permanente la protesta que sigue: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden».

Artículo 91.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:

I. En el orden federal las que determinen la Constitución y las Leyes Federales;

II. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes, para cuyo efecto podrá nombrar y remover libremente los Jefes de Policía Municipales;

III. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;

IV. Informar a la Secretaría de Gobernación sobre conveniencia e inconveniencia de permitir se dediquen nuevos locales a cultos religiosos;

V. Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir Constitución del Estado, y las leyes, decretos y acuerdos del Congreso y proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo para el efecto los reglamentos respectivos;

VI. Cuidar en los distintos ramos de la Administración de que los caudales públicos estén siempre asegurados y se recauden, inviertan con arreglo a las leyes;

VII. Presentar al Congreso las iniciativas de leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como las cuentas y comprobantes de recaudación y aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios en los términos que dispone esta Constitución;

VIII. Disponer de la Guardia Nacional y Policía Rural del Estado, según la Ley;

IX. Nombrar y remover libremente a los empleados de confianza a que se refiere la Ley Reglamentaria que rige para los empleados del Poder Ejecutivo y a los demás, cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad, los efectuará en los términos de la citada ley. Asimismo, nombrar y aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y concederles las licencias que excedan del plazo previsto en la Ley de la Materia.

X. Pasar al Procurador General todos los asuntos que deban ventilarse dentro de los Tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su Ministerio;

XI. Resolver gubernamentalmente los asuntos que pongan las leyes bajo su inspección;

XII. Iniciar ante el Congreso las Leyes y Decretos que estimen convenientes para el mejoramiento de los ramos de la Administración Pública del Estado y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;

XIII. Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias;

XIV. Derogada.

XV. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los Tribunales y Juzgados del Estado y que se ejecuten sus sentencias;

XVI. Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

XVII. Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;

XVIII. Celebrar con la aprobación del Congreso del Estado y General de la Nación, tratados amistosos con los Estados vecinos para el arreglo de límites;

XIX. Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por algún incidente no hubiere Diputación Permanente;

XX. Ejecutar la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y valor por su recaudación, custodia, administración o inversión;

XXI. Celebrar, en los términos de ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;

XXII. Conocer de las quejas que se interpongan contra los Ayuntamientos o contra cualquiera de sus miembros, y en su caso, iniciar ante el Congreso los procedimientos a que se refiere la fracción XI del Artículo 132 de esta Constitución;

XXIII. Visitar durante su periodo los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas y dar cuenta al Congreso con el resultado de cada visita;

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;

XXV. Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las leyes;

XXVI. Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la ley;

XXVII. Organizar la Secretaría General de Gobierno y demás Departamentos, sin alterar los presupuestos;

XXVIII. Castigar correccionalmente a los que le falten al respecto o desobedezcan sus disposiciones como gobernador con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;

XXIX. Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales y administrativos, dentro o fuera del Estado;

XXX. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;

XXXI. Pedir al Congreso o a la Comisión Permanente si aquello estuviere reunido, las facultades extraordinarias para establecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión de conmoción interior se hubiera alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso.

XXXII. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

XXXIII. Concurrir a la apertura de los Periodos de Sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la Administración Pública, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, pero deberá rendir un informe completo sobre ésta en Sesión Pública Extraordinaria del Congreso, que se verificará el último domingo del mes de octubre de cada año;

XXXIV. Fomentar por todos los medios posibles la instrucción y educación pública y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;

XXXV. Conceder licencia a los funcionarios y empleados o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;

XXXVI. Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medias extraordinarias que fueren necesarios para salvar el Estado, sujetándolas lo más posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;

XXXVII. En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;

XXXVIII. Recibir la protesta de ley a los funcionarios y empleados de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviese determinada otra cosa en la Ley;

XXXIX. Acordar la expropiación por causas de utilidad pública con los requisitos de Ley;

XL. Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos ramos de la Administración;

XLI. Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;

XLII. Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;

XLIII. Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones;

XLIV. Conceder con arreglo y las leyes, habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;

XLV. Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;

XLVI. Las demás que le confiere esta Constitución u otra Ley.

Artículo 92.- Se prohíbe al Gobernador:

I. Negarse a sancionar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución;

II. Injerirse directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;

III. Decretar la prisión de alguna persona, privarle de su libertad, sino cuando el bien y seguridades del Estado lo exijan, y aún entonces deberá ponerlas en libertad o en disposición de la autoridad competente en el preciso término de 36 horas, salvo lo previsto en la fracción XXXII del Artículo anterior;

IV. Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal;

V. Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que están bajo la acción de la justicia;

VI. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;

VII. Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Tesorería General;

VIII. Impedir o retardar la instalación del Congreso;

IX. Salir del territorio del Estado por más de 48 horas sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;

X. Mandar personalmente en campaña la fuerza pública sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Secretario General de Gobierno

Artículo 93.- Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará «Secretario General de Gobierno».

Artículo 94.- Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años de edad;

III. Ser abogado con título expedido por alguna escuela oficial;

IV. No ser militar ni ministro de algún culto, esté o no en ejercicio;

V. No haber sido condenado por delito infamante. La calificación la hace el H. Congreso.

Artículo 95.- Los acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones que dictare el Gobernador, así como los documentos que suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben ser autorizados por el Secretario General sin el cual requisito no surtirán efectos legales.

Artículo 96.- El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar cargo, empleo ni comisión oficiales, remunerados, salvo en el Ramo de Educación.

Artículo 97.- El Secretario General de Gobierno sólo podrá litigar en negocios propios de su familia.

Artículo 98.- El Secretario General de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el Gobernador por los decretos, reglamentos, circulares o acuerdos que firme.

Artículo 99.- El Ejecutivo a su vez, tendrá un «Subsecretario General de Gobierno», cuyas funciones serán de coadyuvar con la Secretaría del Ramo y quien en su ausencia temporal del titular de esta última lo suplirá con las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que disponen los Artículos 95, 96, 97 y 98 del presente Capítulo. Las faltas temporales del Subsecretario de Gobierno se suplirán por el Oficial Mayor.






ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Judicial


ArribaAbajoCapítulo I. De la administración de justicia

Artículo 100.- El Poder Judicial del Estado se deposita para su ejercicio en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia, en los Juzgados Menores y en los Tribunales y Jurados que en lo sucesivo establezca la Ley, salvo excepciones determinadas por esta Constitución. El sexenio judicial se inicia el 16 de enero del año siguiente a la elección de Gobernador y Diputados.

Artículo 101.- La justicia se imparte por el Estado a través de la función jurisdiccional y ésta se ejerce por Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Ningún otro Poder, salvo cuando el Congreso actúe como Jurado, podrá ejercer funciones judiciales.

Artículo 102.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, en ningún caso podrán suspender el cumplimiento de las leyes, ni reglamentar la administración de justicia. El Supremo Tribunal de Justicia aplicará los fondos y recursos económicos de que disponga para el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los Servidores Públicos del Poder Judicial, como lo disponga la Ley.

Artículo 103.- Las Leyes determinarán las formalidades de los procedimientos judiciales. Es obligatorio cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de Justicia, de los Magistrados y de los Jueces, así como prestar la colaboración solicitada por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, sin cuestionarla, deberá proporcionar los elementos necesarios para ello, y si no lo hace, se le impondrán las sanciones que la Ley determina.

Artículo 104.- En ningún juicio podrá haber más de dos instancias.

Artículo 105.- El Magistrado o Juez que haya conocido de un juicio en una instancia, no podrá hacerlo en la otra.

Artículo 106.- Los delitos imputables a Servidores Públicos de la administración de justicia, producen acción popular contra los mismos y sus cómplices.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 107.- El Supremo Tribunal de Justicia se integra con siete Magistrados de Número y dos Supernumerarios y funcionará bajo la presidencia de uno de los Numerarios en Pleno o por Salas, en la forma que determine la Ley. El Presidente designado será el órgano de representación del Poder Judicial. Los Magistrados serán inamovibles. Los Jueces de Primera Instancia durarán en su cargo tres años y serán inamovibles si son ratificados.

Artículo 108.- Los Magistrados serán electos por el Congreso, erigido en Colegio Electoral, por el voto de las dos terceras partes o más de los Diputados que lo integran. Los Magistrados y Jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad competencia y antecedentes con otras ramas de la profesión jurídica. Son causas de retiro forzoso, de los Magistrados y Jueces, haber cumplido setenta años de edad o padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuere parcial o transitoria, que lo imposibilite para el desempeño de su función.

Artículo 109.- La Ley Orgánica del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la carrera judicial, precisando los sistemas de ascenso, escalafón y provisión de vacantes, así como la necesidad de aprobar examen de oposición o concurso de méritos para el ingreso a los Juzgados de Primera Instancia. Así mismo, deberá preverse la creación de un Centro de Actualización Judicial.

Artículo 110.- Durante su encargo los Magistrados y Jueces podrán ser separados en los términos del Título XI de esta Constitución. Cuando dichos funcionarios no cumplan debidamente sus funciones, el Congreso, si se trata de un Magistrado y el Supremo Tribunal si se trata de un Juez, podrán separarlo de plano de su encargo si a su juicio consideran fundada la separación.

Artículo 111.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco el día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,

V. Haber residido en el País durante los últimos cinco años, salvo, el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 112.- No podrán formar parte del Tribunal tres o más Magistrados que sean parientes entre sí, por consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, y por afinidad hasta el segundo.

Artículo 113.- Los Magistrados al entrar a desempeñar su cargo, rendirá ante el Congreso, o en sus recesos ante la Diputación Permanente, la siguiente protesta: Presidente: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, así como también las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado?». Magistrado: «Sí protesto». Presidente: «Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo demandarán».

Artículo 114.- Son atribuciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Conocer, a través de la Presidencia, de las controversias del orden civil que se susciten entre los particulares y el Estado o los Ayuntamientos;

II. Dirimir las competencias que surjan entre las Autoridades Judiciales del Estado, en los términos de las leyes respectivas;

III. Erigirse en jurado de Sentencia para conocer las causas que se instruyan contra servidores públicos conforme a lo dispuesto en el Título XI de esta Constitución.

IV. Conocer y fallar en única instancia las causas que se instruyan contra alguno de sus miembros, contra los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de las que deban substanciarse contra los Secretarios del mismo Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus empleos;

V. Conocer en segunda instancia de los miembros Civiles o Penales que al efecto remitan los Jueces de Primera Instancia;

VI. Iniciar ante el Congreso, leyes tendentes a mejorar la administración de Justicia;

VII. Elegir Presidente por mayoría de votos de los Magistrados de Número, en la sesión plenaria ordinaria inmediata posterior al día 15 de enero del año en que se inicie el sexenio judicial, pudiendo ser reelecto;

VIII. Nombrar los Jueces de Primera Instancia, removerlos y cesarlos en los casos en que la ley lo establezca;

IX. Nombrar a los Jueces Menores, removerlos y cesarlos, en los casos en que la ley lo establezca;

X. Nombrar, remover y cesar por causa justificada al Secretario de Acuerdos, a los Secretarios de las salas y de los juzgados y demás personal subalterno, cuando así convenga a la mejor administración de la Justicia;

XI. Conceder licencias hasta por un mes a los Servidores Públicos del Poder Judicial;

XII. Formular su Reglamento Interior;

XIII. Conocer de las quejas formuladas contra los Servidores Públicos del Poder Judicial;

XIV. Rendir, por conducto de su Presidente, un informe anual del estado que guarda la Administración de Justicia, en Sesión Pública y Solemne del Congreso que se verificará durante la segunda quincena del mes de febrero en los primeros cinco años del sexenio judicial. En el sexto año se realizará en los primeros quince días del mes de enero.

XV. Delegar en el Presidente las atribuciones que considere procedentes;

XVI. Proponer el presupuesto anual de egresos al Poder Legislativo, para su aprobación;

XVII. Ejercer el presupuesto que le sea aprobado;

XVIII. Establecer remuneración adecuada e irrenunciable para Magistrados y Jueces, la cual no podrá ser diminuida durante su encargo. En los casos de retiro forzoso, jubilación, incapacidad o defunción, las prestaciones se cubrirán en los términos que establezcan las leyes;

XIX. Constituir, modificar, suprimir o aumentar las dependencias administrativas que sean necesarias para la buena marcha de la administración de justicia; y,

XX. Las demás facultades y obligaciones que señalen las leyes.

Artículo 115.- Los Magistrados y Jueces no podrán desempeñar ningún otro cargo del Estado, de la Federación, de los Ayuntamientos o de particulares, por lo que reciban remuneración. Quedan exceptuados los cargos de la Beneficencia y de la Educación Pública.

Artículo 116.- En las causas que hubiere de formarse o todos los Magistrados en funciones, una vez que el Congreso, actuando como Órgano de Acusación declare por afirmativa, se integrará primeramente, por los medios señalados en la presente Constitución, al Supremo Tribunal de Justicia, y éste sentenciará a los encausados, pero separadamente a cada uno de ellos. El Procurador General de Justicia tendrá en esas causas la intervención que le confiere la ley.




ArribaAbajoCapítulo III. De los Tribunales inferiores

Artículo 117.- Los Tribunales inferiores para la administración de justicia, estarán a cargo de los Jueces de Primera Instancia y de los Jueces Menores.

Artículo 118.- Los Jueces de Primera Instancia y los Menores serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno.

Artículo 119.- Los Juzgados Menores funcionarán en aquellos Municipios que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considere necesario.

Artículo 120.- La Ley determinará los distritos judiciales en que se divida el Estado; el número de Jueces de Primera Instancia y de Jueces Menores; sus requisitos, competencia, jurisdicción, duración de sus funciones, número de empleados y todo lo relativo a su organización; lo cual podrá ser modificado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia cuando lo estime conveniente, con la sola obligación de publicar esta resolución en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 121.- Los Juzgados de Primera Instancia y los Menores serán sometidos por el Poder Judicial del Estado.

Artículo 122.- Los Jueces de Primera Instancia antes de tomar posesión de su empleo, otorgarán la protesta de estilo ante el Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 123.- Los Jueces Menores otorgarán la protesta de ley ante el Juez de Primera Instancia del respectivo Distrito Judicial, que designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.






ArribaAbajoTítulo VII. Del Ministerio Público


ArribaAbajoCapítulo único. Disposiciones generales

Artículo 124.- El Ministerio Público tiene por misión: En los asuntos del orden criminal, ejercitar la acción penal, en los asuntos civiles, la defensa de los intereses de los menores y demás incapacitados; en el orden administrativo, la defensa de los intereses fiscales y, en general, el Ministerio Público tendrá la intervención que dispongan las leyes en aquellos asuntos que afecten el orden público.

Artículo 125.- Las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas en el Estado por el Procurador General de Justicia y por los Agentes adscritos, nombrados por el Ejecutivo.

Artículo 126.- Una ley reglamentará la organización del Ministerio Público y los requisitos que se necesiten para desempeñar este cargo y el de Procurador.






ArribaAbajoTítulo VIII. De la Defensoría de Oficio


ArribaAbajoCapítulo único. Disposiciones generales

Artículo 127.- En cumplimiento de lo mandado por el Artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, se establece en el Estado la Defensoría de Oficio, que se encargará de defender ante cualquier autoridad a los inculpados, de intervenir como abogados patronos de las partes en materia civil y de aconsejar, en este ramo, a quien así lo solicite.

Artículo 128.- El personal de esta institución lo forman un Director General y los Defensores de Oficio subalternos, quienes serán nombrados por el Ejecutivo.

Artículo 129.- Una ley reglamentará la organización de la Defensoría de Oficio y los requisitos que se necesiten para desempeñar este cargo.






ArribaAbajoTítulo IX. De los municipios


ArribaAbajoCapítulo único. Disposiciones generales

Artículo 130.- Las funciones políticas y administrativas de carácter municipal, serán desempeñadas por los Ayuntamientos y las Judiciales por los Jueces Menores.

Artículo 131.- En cada Municipalidad habrá un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual tendrá su residencia en la cabecera de la misma. En el Estado de Tamaulipas, las mujeres participarán en las mismas condiciones que los varones para votar y ser votadas en los cargos de elección popular de los Municipios. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes:

I. En los Municipios con población sea hasta de treinta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, cuatro Regidores y un Síndico;

II. En los Municipios cuya población hasta de cincuenta mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, cinco Regidores y dos Síndicos;

III. En los Municipios cuya población sea hasta de cien mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un Presidente Municipal, ocho Regidores y dos Síndicos;

IV. En los Municipios con población hasta de doscientos mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, doce Regidores y dos Síndicos; y

V. En los Municipios cuya población sea mayor de doscientos mil habitantes, el Ayuntamiento será integrado por un Presidente Municipal, catorce Regidores y dos Síndicos. En todos los Municipios sus Ayuntamientos se complementarán con Regidores de Representación Proporcional:

  • a). En los Municipios cuya población no exceda de doscientos mil habitantes, con un Regidor de Representación Proporcional;
  • b). En aquellos cuya población exceda del número anterior pero no de trescientos mil habitantes con dos Regidores de Representación Proporcional; y
  • c). En los de población superior a trescientos mil habitantes, hasta con tres Regidores de Representación Proporcional. Los Partidos Políticos con derecho de participar en la Entidad que no hubiesen logrado la mayoría en la elección Municipal correspondiente, podrán acreditar Regidores en relación a los votos recibidos, siempre que hayan obtenido cuando menos el 10% de la votación sufragada en favor del Partido que haya triunfado en la elección por mayoría en el Municipio de que se trate, pero en ningún caso se asignará a un solo Partido más de dos de estos Regidores. La asignación de Regidores de Representación Proporcional atenderá al orden en que los candidatos a Regidores hayan sido postulados por sus respectivos Partidos y a los demás requisitos que disponga la Ley reglamentaria.

Artículo 132.- La Organización Política y Administrativa de los Municipios, las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, su composición y sus relaciones con los Poderes del Estado y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública, se determinarán en un Código Municipal, que deberá sujetarse a las siguientes bases:

I. Los Ayuntamientos se renovarán totalmente cada tres años;

II. Los Ayuntamientos se compondrán de un número de miembros proporcional al de habitantes de la Municipalidad, pero nunca será menor de seis;

III. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca en su favor, y en todo caso:

  • a). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, correspondientes a su territorio, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
  • b). Las participaciones federales, que sean cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.
  • c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) no podrán ser objeto de exenciones o subsidios en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

IV. Los municipios estarán investidos de personalidad y capacidad jurídica para todos los efectos legales, y serán representados por sus respectivos ayuntamientos, los Síndicos comparecerán en el otorgamiento de contratos o de cualquier otra obligación patrimonial.

V. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

VI. Por cada miembro propietario del Ayuntamiento se elegirá un suplente.

VII. Los Ayuntamientos, antes del día treinta de noviembre de cada año, someterán a la consideración del Congreso, por conducto del Ejecutivo, los proyectos de leyes de ingresos, y rendirán sus cuentas anuales en la primera quincena del mes de febrero, con excepción del último año de su gestión, en el que rendirán sus cuentas en los términos que establece la fracción I del Artículo 46 de esta Constitución.

VIII. La responsabilidad de los miembros de los ayuntamientos con motivo del ejercicio de sus funciones, será exigible en los términos de las leyes de responsabilidades de servidores públicos.

IX. El Gobernador del Estado tendrá el mando de la policía y fuerza pública de los municipios donde se residiere habitual o transitoriamente.

X. Para prevenir o sofocar graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio de Delegados que lo representen, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en los municipios.

XI. Las faltas temporales o definitivas de los miembros de un Ayuntamiento serán cubiertas por el suplentes respectivo y cuando éste falte también, el Ayuntamiento enviará terna al Congreso, quien designará a los substitutos. En los recesos del Congreso la designación se hará por la Diputación Permanente, dentro de los treinta días a partir de la recepción de la comunicación. Únicamente el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y a iniciativa del Ejecutivo, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por una causa grave prevista en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, a propuesta del Ejecutivo, el Congreso designará entre los vecinos un Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo.

XII. En las poblaciones que no sean cabeceras de municipalidad, según la importancia del poblado, los Ayuntamientos respectivos nombrarán delegados y subdelegados con las facultades y obligaciones que señale el Código Municipal, los cuales serán sus representantes directos.

XIII. En cada municipalidad se dará entera fe y créditos a los actos públicos, registros y procedimientos de los demás municipios del Estado.

XIV. Los Ayuntamientos por sí o a iniciativa popular, podrán expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso, los bandos de policía y buen gobierno, y los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

XV. Los municipios, con el concurso del Estado de cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

  • a). Agua Potable y Alcantarillado
  • b). Alumbrado Público
  • c). Limpia
  • d). Mercados y centrales de abastos
  • e). Panteones
  • f). Rastro
  • g). Calles, parques y jardines
  • h). Seguridad Pública y Tránsito
  • i). Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socieconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponden. Los convenios que celebren los municipios entre sí o con la Federación deberán ser aprobados previamente por el Congreso;

XVI. Son facultades de los Ayuntamientos, las establecidas en las fracciones V y VI del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 133.- Los Ayuntamientos no podrán enajenar ni gravar sus bienes muebles e inmuebles, ni contratar empréstitos sin la autorización del Congreso. Para celebrar contratos de diversa naturaleza a los enumerados en este Artículo cuyo término excede de un año, necesitan la aprobación del Congreso.

Artículo 134.- Cuando un acuerdo del Ayuntamiento sea violatorio de la Constitución Federal o del Estado o de cualquier otra ley, u ostensiblemente perjudicial a los intereses municipales, el Ejecutivo dará cuenta inmediata al Congreso para que resuelva lo conducente.

Artículo 135.- Los Ayuntamientos no podrán gravar el tránsito o salida de mercancías.

Artículo 136.- Los Municipios arreglarán entre sí por convenios amistosos, las dificultades que se susciten por cuestión de límites; pero dichos convenios no surtirán sus efectos hasta que el Congreso los apruebe.

Artículo 137.- El Código Municipal organizará la administración de los Municipios conforme a lo dispuesto en esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo X. Sección de administración general


ArribaAbajoCapítulo I. De la Educación Pública

Artículo 138.- La educación que impartan el Estado y los Municipios será ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacionalista y contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

Artículo 139.- La educación que imparta directamente el Estado directamente en todos sus niveles será gratuita y obligatoria la básica. Los habitantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal.

Artículo 140.- El sistema educativo Estatal se constituye por la educación que impartan el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los particulares a quienes se autorice a impartir Educación o se les reconozca validez oficial de estudios, mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose la corona a lo prescrito en el Artículo tercero de la Constitución Federal y sujetandose siempre a la vigilancia e inspección oficiales. En todo tiempo el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reglamentaria, otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios efectuados en los planteles particulares.

Artículo 141.- La dirección técnica de las escuelas oficiales del estado, de sus municipios y organismos descentralizados de éstos, con excepción de los que la Ley les otorgue autonomía estará a cargo del Ejecutivo por conducto de una decendencia que se denominará Dirección General de Educación y Cultura, la que además ejecutará la vigilancia e inspección oficiales de las escuelas particulares del Sistema Educativo Estatal.

Artículo 142.- La Ley determinara cuales son las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, las autoridades que han de expedirlo y los limites y condiciones del ejercicio profesional, el que sólo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad.

Artículo 143.- El Ejecutivo podrá celebrar con la federación y los municipios, convenios sobre coordinación de los servicios de educación pública, reservándose las facultades necesarias y asegurando la estabilidad de los profesores al servicio del estado; se determinará en la Ley los estímulos y recompensas a los profesores, en atención al mérito de sus labores y a la antigüedad de sus servicios.




ArribaAbajoCapítulo II. De la Higiene Pública

Artículo 144.- Habrá en el Estado una corporación que se denominará «Consejo de Higiene Pública» encargada de dictar disposiciones tendentes a conservar la salubridad y vigilar por su cumplimiento. Las resoluciones que dicte ese Consejo, previo acuerdo con el Ejecutivo, serán de observancia obligatoria para todos los habitantes del Estado. Los miembros del Consejo serán nombrados por el ejecutivo.

Artículo 145.- Una ley organizará todo lo relativo al funcionamiento del Concejo.

Artículo 146.- No obstante lo expresado en los Artículos anteriores, con objeto de que la acción sanitaria encomendada al Gobierno del Estado se intensifique, se faculta al Ejecutivo para celebrar convenios con el Gobierno Federal sobre coordinación de los servicios sanitarios, reservándose el propio Ejecutivo la intervención que estime necesaria en la designación de personal y funcionamiento del Departamento respectivo.




ArribaAbajoCapítulo III. De las vías de comunicación

Artículo 147.- El gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la realización y fomento de las obras de utilidad pública general o local, en su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial que se dedicará a este ramo.




ArribaAbajoCapítulo IV. Del trabajo y previsión social

Artículo 148.- Para reunir todos los elementos de información y de estudio que sea necesario, para que se expidan las leyes complementarias del Artículo 123 de la Constitución Federal; para la solución de todas las cuestiones relativas al trabajo y para la organización de todos los establecimientos de previsión, se crea en el Estado, como dependencia del Poder Ejecutivo, una oficina especial, que llevará el nombre de «Departamento del Trabajo y de la Previsión Social». Una ley determinará el funcionamiento de este Departamento.






ArribaAbajoTítulo XI. Disposiciones generales


ArribaAbajoCapítulo único. De las responsabilidades de los servidores

Artículo 149.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurren en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

Artículo 150.- El Congreso del Estado expedirá leyes sobre responsabilidades de servidores públicos, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 151 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 151.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios, Procurador General de Justicia, Tesorero General y Directores Generales de la Administración Pública Estatal, los Jueces, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, y los integrantes de los Ayuntamientos. Asimismo, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos de juicio político, en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la acusación respectiva ante el pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Conociendo la acusación el pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.

Artículo 152.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios, Procurador General de Justicia, Tesorero General y Directores Generales de la Administración Pública Estatal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo de la ley. Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del Artículo 151, resolviendo con base en la legislación penal aplicable. Las declaraciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 153.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 152 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo, distinto, pero de los enumerados del Artículo 152 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 154.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurra, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 150, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 155.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Las responsabilidades por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe algunos de los encargos que hacen referencia el Artículo 152. La ley señalará los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 150. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.






ArribaAbajoTítulo XII


ArribaAbajoCapítulo I. Prevenciones generales

Artículo 156.- En el caso de desaparición de poderes previstos por la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Federal serán llamados para que se encarguen provisionalmente del Ejecutivo, según el siguiente orden de preferencia.

I. El último Secretario General de Gobierno, siempre que sea tamaulipeco por nacimiento.

II. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y a falta de éste los demás Magistrados por orden numérico, siempre que sean tamaulipecos por nacimiento.

III. El último Presidente del Congreso y a falta de éste los anteriores, prefiriéndose a los más próximos, sobre los más lejanos con el requisito anterior.

Artículo 157.- El Gobernador Provisional convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el periodo a que se convoca.

Artículo 158.- Todos los funcionarios y empleados públicos al entrar en funciones, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal y la del Estado, obligándose a desempeñar leal y patrióticamente el encargo conferido.

Artículo 159.- Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o Municipio, debiendo elegir el que quisiera desempeñar; pero una vez que hubiere hecho la elección, perderá el derecho a desempeñar el otro.

Artículo 160.- Ningún empleado o funcionario público percibirá más de un sueldo, excepción hecha de los cargos de instrucción pública y beneficencia.

Artículo 161.- Los empleados y funcionarios que manejen fondos públicos, caucionarán su manejo a juicio del ejecutivo.

Artículo 162.- La Tesorería General del Estado y Oficinas de su dependencia, no harán pago alguno que no vaya autorizado con la firma del Gobernador y del Secretario General de Gobierno. Los Tesoreros Municipales sólo harán pagos obedeciendo órdenes firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento. El Tesorero o empleado que desobedeciere esta regla, será castigado con la pena de destitución, sin perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial competente.

Artículo 163.- El año fiscal, comenzará el primero de enero y terminará el día último de diciembre.

Artículo 164.- En todas las escuelas de instrucción primaria elemental, superior y normal, será obligatoria la enseñanza de la instrucción cívica.






ArribaAbajoTítulo XIII


ArribaAbajoCapítulo I. De las reformas a la Constitución

Artículo 165.- Esta Constitución podrá ser reformada y adicionada, pero para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa de reformas o adición por la declaratoria de la mayoría de los Diputados presentes y que sea aprobada cuando menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.




ArribaAbajoCapítulo II. De la inviolabilidad de la Constitución

Artículo 166.- Esta Constitución no perderá su fuerza ni vigor, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público, se establezca en el Estado un gobierno contrario a los principios que ella preconiza, tan luego como el pueblo recobre su libertad, volverá a su observancia y con arreglo a las leyes serán juzgados los que hubieren figurado en el gobierno emanado de su rebelión.

Artículo 167.- Ninguna autoridad tendrá facultad para dispensar la observancia de esta Constitución en ninguno de sus preceptos.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando Solemne en todo el Estado y comenzará a regir el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno en que será protestada por todos los empleados y funcionarios públicos.

Artículo 2.- Quedan derogadas todas las leyes, circulares y disposiciones en cuanto se oponga a la presente Constitución.

Artículo 3.- El periodo constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novecientos veintiuno.

Artículo 4.- El periodo constitucional para el Gobernador electo el día siete de noviembre último comenzará a contarse desde el día cinco de febrero de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión hasta el día dieciséis del propio mes.

Artículo 5.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos el día siete de noviembre último, tomarán posesión el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno y durarán en funciones mientras el Congreso nombre los que deban sucederles.

Artículo 6.- El Congreso tendrá en el año de mil novecientos veintiuno, tres periodos de sesiones ordinarias; el primero, en el mes de febrero, el segundo en los meses de abril, mayo y junio, estos dos improrrogables; y el tercero prorrogable hasta por un mes en los meses de septiembre, octubre y noviembre. En estos periodos se ocupará especialmente de expedir las leyes que sean necesarias para la reorganización de los servicios públicos de conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya sea que la iniciativa de ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.

Artículo 7.- Los recursos de casación y súplica pendientes al comenzar regir esta Constitución, continuarán tramitándose hasta terminarse.

Artículo 8.- Mientras no se expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, los Juzgados Menores que funcionan actualmente en algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados por Primera Instancia con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que hoy existen y sostenidos por los fondos municipales.

Artículo 9.- Las cuentas del gobierno y municipales correspondientes al tiempo que no ha habido Congreso, serán enviadas a éste en la primera quincena de mayo próximo para su revisión.



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