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Constitución del Estado de Nuevo León

(16 de Diciembre de 1917)




ArribaAbajoTítulo I. De los derechos del hombre

Artículo 1.- El Pueblo nuevoleonés reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las Instituciones Sociales. En consecuencia, declara que todas las Leyes y todas las Autoridades del Estado deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

Artículo 2.- En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado recobran por ese sólo hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las leyes.

Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y determinará la participación del Estado y sus Municipios en la materia. El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia. Nadie podrá darle malos tratos, ni inducirlo a prácticas que afecten su buena formación. El Estado proveerá lo necesario y expedirá leyes y normas para garantizar los derechos del niño. La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa ni Ministro de algún culto podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia e inspección oficiales. En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria. El Estado promoverá el bienestar de las personas de edad avanzada mediante un sistema de servicio social con la participación de la comunidad nuevoleonesa que atienda sus problemas específicos en materia de salud, cultura y recreación, debiendo expedir los ordenamientos jurídicos necesarios para garantizar o proteger sus derechos y lograr como meta mejorar su calidad de vida. El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria son obligatorias. La educación que imparta el Estado, será gratuita y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

Artículo 4.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a las leyes. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Una ley del Congreso determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que se deben llenar para obtenerlo y con qué requisitos se deben expedir.

Artículo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se sujetará a las disposiciones constitucionales relativas. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los de Jurado, los cargos consejiles y los de elección popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y de las Leyes correspondientes. El Estado no permite que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Tampoco admite convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, en que se renuncie temporal o permanente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que exige la Ley; sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Artículo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las Leyes Orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los vendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

Artículo 8.- Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos del Estado. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.

Artículo 9.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos mexicanos pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer peticiones o presentar protestas por actos de alguna Autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Artículo 10.- Los habitantes mayores de edad del Estado de Nuevo León, tienen el derecho de poseer armas para su legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y las reservadas por el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Las leyes determinarán los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas y las penas a las que incurran los que las porten violando dichas disposiciones.

Artículo 11.- Todos tienen derecho para entrar en el Estado, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la administrativa por lo que toca a los reglamentos de sanidad.

Artículo 12.- No hay ni se reconocen en el Estado títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios.

Artículo 13.- En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público o estén fijados por la ley.

Artículo 14.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de detención o de aprehensión sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado, que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita; se expresará el lugar que ha de inspeccionarse; la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se busquen, a los que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una nota circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para probar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Artículo 16.- Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los Tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia en los plazos y términos establecidos por la ley. Esta será gratuita, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

Artículo 17.- Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El Ejecutivo del Estado organizará el régimen penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

Las mujeres compurgarán sus sentencias en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Se faculta al Gobernador del Estado para celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento de menores infractores.

Artículo 18.- Ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que ce justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél; lugar, tiempo, y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de este precepto hace responsable a la autoridad que ordena la detención o la consienta y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles constituyen abusos que serán penados por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 19.- En todo juicio de orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:

I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que le fijará el Juez tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito incluyendo sus modalidades merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad u otorgar caución bastante para asegurarla bajo la responsabilidad del Juez de su aceptación. La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito, sin embargo la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito. Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

II.- No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquél objeto;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre del acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV.- Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas concernientes a su defensa;

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto, y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI.- Será juzgado por un Juez de la Fracción Judicial en que se cometiera el delito; y en audiencia pública siempre que aquél pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión;

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa, y que consten en el proceso;

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de seis meses si la pena máxima excediera de ese tiempo;

IX.- Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambas, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores después de ser requerido para hacerlo al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio;

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores, o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o de cualquier otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención.

Artículo 20.- Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.

Artículo 21.- Queda abolida la pena de muerte para los delitos políticos, y en cuanto a los demás, podrá imponerse al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario y al salteador de caminos.

Artículo 22.- Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 23.- La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no está fijado en las oficinas rentísticas. Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las Instituciones de Beneficencia Pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones estarán sujetos, en las adquisiciones de la propiedad raíz, a las disposiciones y taxativas enumeradas en el Artículo 27 de la Constitución Federal. Una Ley del Congreso establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueño un individuo o sociedad e indicará la forma y términos en que se ha de fraccionar la excedente. La misma ley determinara el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia. El Congreso del Estado podrá legislar en materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, previendo el mejor uso del suelo, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. El Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, en los términos que señale la legislación correspondiente. Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de los mismos en los términos de la Ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de la misma, conforme a la legislación correspondiente. El Estado de Nuevo León y sus Municipios tienen derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, en cuanto basten a sus necesidades y servicios públicos; y, sólo podrán enajenarse esta clase de bienes, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, o gravarse en alguna forma que afecte su libre uso por término mayor de cinco años, mediante Decreto del Congreso del Estado, siendo inexistentes las enajenaciones y contratos que sin la autorización aludida se efectúen. Las desafectaciones de los bienes de uso común o los destinados a un servicio público, sólo podrán ser decretados por el H. Congreso del Estado. El Estado de Nuevo León y sus Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí con la Federación, en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra, evitando la especulación de inmuebles.

Para ello, podrán a través de sus dependencias o entidades encargadas, ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan.

Artículo 24.- No habrá monopolio ni estancos ni prohibiciones a título de protección a la industria, ni exención de impuestos que constituyan una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas, o con perjuicio del público en general o de alguna clase social. En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de Artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga; entre productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o cualquier otro servicio para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolio las asociaciones o sociedades cooperativas de productores que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan y que no sean Artículo de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o del Estado, y en este caso, previa autorización especial del Congreso. El mismo Congreso podrá derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Artículo 25.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Cuando el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 26.- La enumeración de estos derechos no tiene por objeto limitar, desigualar ni negar los demás que tiene el pueblo.

Artículo 27.- En el Estado de Nuevo León la libertad del hombre no tiene más límites que la prohibición de la Ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes.




ArribaAbajoTítulo II. Del Estado en general, forma de Gobierno, nuevoleoneses y ciudadanos

Artículo 28.- El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue provincia del Nuevo Reino de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes Municipalidades: Monterrey, (Capital del Estado), Abasolo, Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, Aramberri, Allende, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. Gonzaléz, Galeana, García, Gral. Bravo, Gral. Escobedo, Gral. Terán, Gral. Treviño, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Guadalupe, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Vallecillo, Villaldama y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo.

Artículo 29.- El Estado de Nuevo León, es libre, soberano e independiente de los demás Estados de la Federación y de cualquier otro extranjero. Como parte integrante de la República está ligado a ella del modo prevenido en la Constitución Federal promulgada el 5 de febrero de 1917 y sujeto a las leyes generales de la Nación en todo lo que no afecte su régimen interior, pues retiene la libertad de gobernarse y administrarse por sí mismo.

Artículo 30.- El Gobierno del Estado es republicano, representantivo y popular; se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar dentro de su ámbito de competencia, convenios con la Federación, y entre sí, para fortalecer la planeación de los programas de gobierno, coordinar estos en la ejecución de obras, prestación de servicios y en general, de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

Artículo 31.- Son nuevoleoneses: I.- Los nacidos en territorio del Estado o accidentalmente fuera de él, de padres mexicanos, nativos de o avecindados en alguna de sus municipalidades; II.- Los mexicanos por nacimiento o naturalización, avecindados en el Estado, que no manifiesten ante el Alcalde Primero del lugar de su residencia su deseo de conservar su anterior origen.

Artículo 32.- La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación.

Artículo 33.- Los nuevoleoneses tienen derecho:

I.- A la protección decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado, en cualquier lugar del país en que se encuentren;

II.- A la preferencia en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos públicos dependientes del Estado o de los Municipios.

Artículo 34.- Es obligación de los nuevoleoneses:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley;

II.- Asistir en los días y horas designadas por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, así como la tranquilidad y el orden interiores;

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan;

V.- Honrar la memoria de sus grandes hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance el engrandecimiento y prosperidad del Estado.

Artículo 35.- Son ciudadanos del Estado todos los nuevoleoneses mayores de 18 años de edad, sea cual fuere su sexo o estado civil, que tengan modo honesto de vivir.

Artículo 36.- Los derechos de los ciudadanos Mexicanos residentes en el Estado son:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Ser votados para cualquier cargo de elección, si reúnen las condiciones que exigen las leyes;

III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso;

IV.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado y formar partidos políticos en los términos que prevenga la Ley Electoral correspondiente.

Artículo 37.- Son obligaciones de los Ciudadanos nuevoleoneses:

I.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes;

II.- Votar en las elecciones populares en el Distrito Sección que les corresponda;

III.- Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos;

IV.- Desempeñar los cargos concejiles, las funciones electorales y las de jurado en el Municipio donde residan.

Artículo 38.- La calidad de Ciudadano nuevoleonés se suspende:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones que impone el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por incapacidad mental;

III.- Por estar procesado. La suspensión tiene efecto, tratándose de individuos que gozan de fuero, desde que son declarados culpables o se resuelve que hay lugar a formación de causa, y desde que se dicta el auto de formal prisión, en los demás casos, hasta que quede cumplida la sentencia o se declare ejecutoriamente la absolución;

IV.- Por la pérdida de la vecindad a que se refiere el Artículo 32, y por pertenecer al Ejército Federal con mando de fuerza en el Estado;

V.- Por vagancia, ebriedad consuetudinaria o ser tahúr de profesión. La suspensión en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial.

Artículo 39.- La calidad de ciudadano nuevoleonés se pierde:

I.- Por sentencia ejecutoria que la imponga como pena;

II.- En los casos en que se pierde la ciudadanía mexicana, según la Constitución General de la República;

III.- Por sublevación contra las instituciones o contra las Autoridades Constitucionales del Estado.

Artículo 40.- Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado rehabilitar en sus derechos de ciudadano nuevoleonés a los que los hayan perdido; pero es requisito indispensable para esto que la persona a quien se conceda esa gracia goce de los derechos de ciudadano mexicano.




ArribaAbajoTítulo III. Del proceso electoral

Artículo 41.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones populares, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 42.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política, y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. El Gobierno del Estado garantizará en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas y gozarán de financiamiento público para el cumplimiento de sus fines. La Ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los Partidos y sus campañas electorales. Los partidos políticos que actúen en la entidad, deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, y las Leyes que de ellas emanen.

Artículo 43.- Corresponde a los Poderes del Estado, a los partidos políticos y a los ciudadanos, la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. La Ley determinará la participación de los mismos en dichos procesos y en la integración y funcionamiento de los organismos electorales.

Artículo 44.- Para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales habrá un Tribunal de la materia, cuya integración, competencia y alcance de sus resoluciones serán definidas por la Ley respectiva. En lo referente a la calificación y nulidad de la elección de Gobernador, el Congreso del Estado ejercerá las facultades que esta misma Constitución y las leyes establecen. Para los procesos electorales, de Diputados y de Ayuntamientos, se integrará una Sala de Segunda Instancia, con cinco profesionales del Derecho, quienes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, los cuales serán dos propuestos por el Ejecutivo del Estado, previa consulta formal en reunión privada con los Directores de las Escuelas y Facultades de Derecho de la entidad; otros dos propuestos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y uno propuesto por la Comisión Estatal Electoral. El Congreso del Estado hará la ratificación correspondiente. El Presidente de esta Sala será electo internamente por sus integrantes de entre alguno de sus miembros. Esta Sala revisará exclusivamente las resoluciones del Tribunal Electoral mediante el recurso que los Partidos Políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por lo que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta Sala serán definitivos e inatacables. La Ley establecerá los propuestos procesales, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

Artículo 45.- La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral. El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los Partidos Políticos y los Ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral.




ArribaAbajoTítulo IV. Del Poder Legislativo

Artículo 46.- Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en Distritos Electorales Uninominales, y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la Ley Electoral. A ningún Partido Político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además, tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales facultades y obligaciones.

Artículo 47.- Para ser Diputados se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y

III.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 48.- No pueden ser Diputados;

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios de Despacho del Ejecutivo;

III.- Los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, ni el Procurador General de Justicia;

IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado;

VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y,

VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.

Artículo 49.- Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos con el carácter de propietarios para el período inmediato, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

Artículo 50.- Prefieren al cargo de Diputados los populares de los Supremos Poderes de la Unión y el de Gobernador. Concurriendo el cargo de Diputado en una misma persona con cualquiera otro de los no especificados en este Artículo, el electo optará por el que quiera.

Artículo 51.- Cuando un mismo individuo fuere electo Diputado por dos o más Distritos, preferirá la elección del de su vecindad. Si no fuere vecino de ninguno de ellos, será Diputado por el Distrito de menor población.

Artículo 52.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, durante las sesiones ordinarias, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, en que se disfrute de sueldo exceptuándose los de Instrucción Pública y Beneficencia. Los Diputados sólo podrán desempeñar estos empleos con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros; pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo.

Artículo 53.- Los Diputados gozan de una libertad absoluta para hablar; en consecuencia, son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, sobre los cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna. Corresponde al Presidente del Congreso velar por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros del mismo y por el respeto y la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 54.- Los Diputados Suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos, también en caso de falta temporal, cuando sean llamados por el Congreso en los términos que disponga el Reglamento del mismo.

Artículo 55.- La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos de Sesiones Ordinarios. El primero se abrirá el 16 de Septiembre y terminará el 15 de diciembre y podrá ser prorrogado hasta por un mes.

El segundo comenzará el día primero de marzo y terminará el día último de Abril, pudiendo también ser prorrogado por un mes. En el año de la elección para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo, el Segundo Período Ordinario de Sesiones comprenderá el 1o. de Mayo al 10 de Agosto, en el que se atenderá primordialmente lo relativo al Sexto Informe de Gobierno; a la calificación de la elección del siguiente Gobernador y Diputados y a la toma de protesta de Ley al Gobernador que resulte electo, en Sesión Solemne que deberá celebrarse el día 1o. de Agosto. Este período podrá ser prorrogado hasta por quince días.

Artículo 56.- Tanto para la instalación del Congreso como para la apertura de sesiones se necesita la presencia de la mayoría de los Diputados. Cuando por cualquier circunstancia el período de sesiones ordinarias no comenzare el 16 de Septiembre, el Congreso, al reunirse, podrá permanecer en ejercicio, según el estado de los negocios, todos los tres meses de sesiones ordinarias, o concluir éstas cuando lo crea conveniente.

Artículo 57.- Durante los primeros cinco años de Ejercicio Constitucional del Gobernador del Estado, en el transcurso de la primera quincena del mes de marzo, dentro del Segundo Período de Sesiones, el Congreso celebrará una Sesión Solemne el día y hora que se señale a propuesta del Ejecutivo, a la que deberá asistir el propio Gobernador del Estado y el Tribunal Superior de Justicia. En dicha Sesión el primero presentará un informe por escrito en el que manifieste la situación y perspectivas generales del Estado y de la Administración Pública. El Sexto Informe de Gobierno lo rendirá el titular del Poder Ejecutivo en iguales términos y comprenderá el Período del año Fiscal anterior y el tiempo transcurrido del siguiente año hasta la fecha de su emisión, celebrándose la Sesión Solemne para ese fin la primera quincena del mes de junio. En ambos casos, el Presidente del Congreso contestará en términos generales.

Artículo 58.- Cuando estén despachados todos los negocios del Congreso, éste podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.

Artículo 59.- El Congreso se reunirá en la Capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre; pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 60.- La Legislatura llamada a sesiones extraordinarias no podrá ocuparse de otros negocios que aquéllos para los que haya sido convocada.

Artículo 61.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta el tiempo en que deban comenzar las ordinarias, cesarán aquéllas y durante éstas se despacharán de preferencia los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

Artículo 62.- Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo podrán ocurrir al Congreso, previa autorización del Gobernador del Estado, para informar sobre los asuntos de su ramo. Siguiendo el mismo procedimiento, el Congreso podrá citar a cualquiera de dichos Funcionarios para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia substancial y de la materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado únicamente ocurrirán para los casos a que se refieren las fracciones XVI y XVIII del Artículo 63 de esta Constitución.

Artículo 63.- Pertenece al Congreso:

I.- Decretar las leyes relativas a la Administración y Gobierno Interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a éste competen, así como su reforma o derogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

III.- Reclamar ante quien corresponda las leyes que de el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales;

IV.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades;

V.- Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los Reglamentos respectivos;

VI.- Ordenar el establecimiento o supresión de Municipalidades, por el voto de la mayoría del número total de sus miembros, y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites; Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la Ley Orgánica Local prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia;

VII.- Examinar y aprobar los proyectos y arbitrios para obras de pública utilidad del Estado;

VIII.- Crear, a instancia del Ejecutivo, empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, asignando los sueldos de ellos, y suprimirlos, cuando cese su necesidad;

IX.- Fijar anualmente, a propuesta del Gobernador, los gastos de la Administración Pública del Estado y decretar contribuciones para cubrirlos, determinando la duración de éstas y el modo de recaudarlas;

X.- Fijar anualmente, a propuestas de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones que deben formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; y revisar y aprobar las cuentas que éstos presenten correspondientes al ejercicio anterior;

XI.- Dispensar Honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado;

XII.- Derogada;

XIII.- Revisar y aprobar en su caso, cada año y cuando lo juzgue conveniente, las cuentas de cobro e inversión de los caudales públicos del Estado y Municipales, previo el examen y glosa de la Tesorería y el Informe del Gobernador;

XIV.- Promover e impulsar la educación pública y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general;

XV.- Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Gobernador del Estado en la forma que determine la Ley y conocer de las demandas de nulidad. Su resolución será definitiva e inatacable;

XVI.- Recibir al Gobernador, Magistrados y Diputados, en su caso, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;

XVII.- Aceptar las renuncias del Gobernador y Diputados cuando se funden en una verdadera imposibilidad justificada;

XVIII.-Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;

XIX.- Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la Ley;

XX.- Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia;

XXI.- Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución;

XXII.- Aprobar, en su caso, los nombramientos que haga el Gobernador del Estado de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia así como aprobar las renuncias y licencias de los mismos funcionarios sometidas al Ejecutivo del Estado en los términos de los Artículos 85 fracción XX, 97 y 98;

XXIII.-Nombrar al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, a propuesta en terna del Ejecutivo;

XXIV.- Conceder o negar al Gobernador licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado y designar a la persona que deberá suplirle interinamente;

XXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército de la Nación;

XXVI.- Conceder o negar a los menores habilitación de edad para administrar sus bienes;

XXVII.-Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;

XXVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del Artículo 112;

XXIX.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

XXX.- Determinar el número máximo de los ministros de cultos; conforme a la facultad que le concede el Artículo 130 de la Constitución General de la República;

XXXI.- Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración;

XXXII.-Autorizar la contratación de empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado;

XXXIII. Expedir la ley general de Enseñanza Primaria Elemental y Superior, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases que determina el Artículo 3o. de esta Constitución.

XXXIV.-Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes;

XXXV.- Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohíban la Constitución Federal o la del Estado;

XXXVI.-Derogada;

XXXVII.-Conocer de la nulidad de elecciones conforme a la Ley;

XXXVIII.- Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

XXXIX.-Legislar sobre franquicias a la industria;

XL.- Elegir la Diputación Permanente;

XLI.- Formular las leyes que reglamenten los Artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido;

XLII.- Elevar las villas a la categoría de ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de sus habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuenta;

XLIII.-Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre los Poderes, Organismos Públicos y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores; La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas, respectivamente; A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los Municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes; El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, Reclusorio del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes; La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan; Las controversias de los servidores públicos del Estado, los municipios y demás entidades públicas, así como los conflictos intersindicales, serán sometidos al Tribunal de Arbitraje del Estado;

XLIV.- Designar entre los vecinos los Consejos Municipales, hasta que concluya el período respectivo, cuando se declare desaparecido un Ayuntamiento o exista la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si de acuerdo a la Ley Orgánica no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones.

XLV.- Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los Organismos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales, y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien.

XLVI.- Ratificar a los integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado.

Artículo 64.- No puede el Congreso:

I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios;

II.- Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza que sean, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga;

III.- Conceder ni arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;

IV.- Consentir en que funcionen como Autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.

Artículo 65.- Al finalizar el período de sesiones ordinarias la legislatura nombrará una diputación permanente compuesta por ocho diputados.

Artículo 66.- A la Diputación Permanente toca:

I.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado;

II.- Ejercer la facultad que señala la fracción XIX del Artículo 63;

III.- Preparar los proyectos de Ley y adelantar los trabajos del Congreso, dando a éste cuenta de ellos en su próxima reunión ordinaria e informándole de cuanto sea debido y conveniente instruirle;

IV.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna Ley general o lo pida el Ejecutivo;

V.- Manifestar su opinión por escrito al Gobernador, en los casos en que éste tenga a bien pedirla;

VI.- Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 52, 63 en sus fracciones IV y XXI; 89, 90, 91, 97 y 98 de esta Constitución;

VII.- Nombrar interinamente al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, a propuesta en terna del Poder Ejecutivo y aprobar los nombramientos que haga el Gobernador del Estado de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando la falta absoluta ocurra durante un receso del Congreso, en los términos previstos por los Artículos 97 y 98;

VIII.- Derogada;

IX.- Recibir durante sus funciones las protestas que deben otorgarse ante el Congreso;

X.- Ejercer las demás facultades que le otorga esta Constitución.

Artículo 67.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando a elecciones en su caso.

Artículo 68.- Tiene la iniciativa de ley todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés.

Artículo 69.- No podrán dejarse de tomar en consideración las Iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier Diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad.

Artículo 70.- Para la aprobación de toda ley o decreto, se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los Diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución.

Artículo 71.- Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquél término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.

Artículo 72.- Ningún proyecto de ley o decreto, desechado o aprobado, podrá volverse a presentar sino pasado un período de sesiones pero esto no impedirá que alguno de sus Artículos forme parte de otros proyectos no desechados.

Artículo 73.- En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.

Artículo 74.- Cuando el Gobernador disponga reglamentar alguna ley o decreto, fuera del caso señalado en la fracción X del Artículo 85, pasará el proyecto al Congreso para su discusión y aprobación.

Artículo 75.- Sancionada la ley, el Gobernador lo hará publicar en la Capital y la circulará a todas las Autoridades del Estado con igual objeto.

Artículo 76.- Los decretos que sólo interesen a personas determinadas se tendrán por publicados con su inserción en el «Periódico Oficial».

Artículo 77.- Se publicarán las leyes usando esta fórmula: N -----------, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: (AQUÍ EL TEXTO LITERAL) Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en...etc. Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario del Despacho que corresponda.

Artículo 78.- Toda ley obliga desde el día de su publicación, si no es que la misma ley disponga otra cosa.

Artículo 79.- Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios Artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquella los Artículos a que se refiera.

Artículo 80.- Ninguna resolución de la legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.




ArribaAbajoTítulo V. Del Poder Ejecutivo

Artículo 81.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.

Artículo 82.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos para el día de la elección y no más de sesenta y cinco. No pueden ser electos, para Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Magistrados, el Procurador General de Justicia, los Empleados Federales y los Militares de la Federación que en servicio activo residan en el Estado. Para que los comprendidos en este Artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos noventa días antes de la elección.

Artículo 83.- La elección de Gobernador prefiere a cualquier otro cargo del Estado.

Artículo 84.- El Gobernador será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 1o. de Agosto. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho, no podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El Gobernador designado por el Congreso para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional; y,

b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, en los segundos tres años de periodo.

Artículo 85.- Al Ejecutivo pertenece:

I.- Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz, tranquilidad y orden públicos en todo el Estado;

II.- En caso de delito infraganti, y en los términos de la ley, decretar el arresto de cualquiera persona, poniéndola inmediatamente a disposición de la autoridad o Juez competente;

III.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la Ley de Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables.

IV.- Cuidar de que la Justicia se administre pronta y cumplidamente por los Tribunales del Estado y de que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el auxilio que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta inspección no lo autoriza a intervenir directa ni indirectamente en el examen de los juicios pendientes, ni disponer de manera alguna de las personas de los reos;

V.- Disponer la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de su administración, previa ley o decreto del Congreso y contratar créditos para fines de regulación de fluctuaciones presupuestales o para la ejecución de obras públicas; garantizar las obligaciones que contraigan los organismos descentralizados y los Ayuntamientos del Estado, y descontar efectos de comercio que obren en la cartera de la Hacienda Pública. El Ejecutivo dará cuenta anualmente al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las autorizaciones anteriores;

VI.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y de los Municipios, dando cuenta al Congreso Local si la recaudación, custodia, administración e inversión de la misma no se ha efectuado de acuerdo a lo previsto en los presupuestos respectivos;

VII.- Imponer multas que no excedan del importe de un jornal o salario de un día o arresto hasta por treinta y seis horas, a los que desobedecieren sus órdenes o le faltaren al respeto debido en los términos del Artículo 25 de esta Constitución.

VIII.- Conceder a los menores, con arreglo a las leyes, habilitación de edad para casarse;

IX.- Comunicar al Congreso y al Superior Tribunal de Justicia del Estado todas las disposiciones del Gobierno Federal, circularlas y hacerlas cumplir;

X.- Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución;

XI.- Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo;

XII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con las de los otros Estados;

XIII.- Como Jefe nato de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, cuidar de su instrucción con arreglo a las leyes y de que se use de ellas conforme al objeto de su institución;

XIV.- Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario;

XV.- Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XVI.- Pasar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio.

XVII.- Derogada;

XVIII.-El Ejecutivo del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en el municipio donde residiere habitual o transitoriamente;

XIX.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XX.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sometiendo sus nombramientos a la aprobación del Congreso, así como conceder las licencias y aceptar las renuncias de los mismos funcionarios, en los términos de los Artículos 97 y 98;

XXI.- Presentar a la Legislatura, durante su primer período de sesiones ordinarias, el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo;

XXII.- Remitir al Congreso, con el informe respectivo los proyectos de presupuestos de ingresos que le envíen con ese objeto los Ayuntamientos, de acuerdo con el Artículo 128 de esta Constitución;

XXIII.-Rendir los informes a que se refiere la fracción XIII del Artículo 63;

XXIV.- Proponer terna al Congreso para Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, y removerlo libremente enviando nueva terna al Congreso;

XXV.- Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los Municipios del Estado y establecer el número de ellos y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población;

XXVI.- Conceder indulto en los términos de la Ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes;

XXVII.-Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y las Leyes.

Artículo 86.- No puede el Gobernador:

I.- Ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso. Cuando el Gobernador se ausente del Estado, por un término mayor de cinco días y menor de treinta, deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquél; Para salir de la República necesita en todo caso, autorización del Congreso o de la Diputación Permanente;

II.- Impedir o embarazar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso;

III.- Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso;

IV.- Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto;

V.- Mandar inmediatamente y personalmente, en campaña, la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

Artículo 87.- En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio. El Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las Secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

Artículo 88.- Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirles legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.

Artículo 89.- Cuando el Congreso otorgue al Gobernador Licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el Gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario que designe el Gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el Gobernador Interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el Secretario de Administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo. Si la licencia fuera por más de treinta días o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.

Artículo 90.- En caso de falta absoluta o imposibilidad perpetua del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere reunido, será este Cuerpo quien nombre, por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador Substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquella en que deban tener verificativo las de Diputados a la Cámara Local, siempre que estén próximas. Pero si el Legislativo estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Interino, y convocará inmediatamente al Congreso a Sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.

Artículo 91.- Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador acaeciera dentro de los segundos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador Substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará un Gobernador Interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador Substituto, pudiendo serlo el Interino.

Artículo 92.- Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será llamado por la Legislatura o Diputación; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo procediéndose como lo disponen los Artículos 90 y 91 en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el Artículo 89.

Artículo 93.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Judicial

Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de lo Civil, Juzgados de lo Familiar, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Jurisdicción Mixta, Alcaldes Judiciales y en los demás funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia, en los términos que establezca la Ley. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de siete Magistrados. Las faltas de ellos se suplirán como lo disponga la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 95.- La Potestad de aplicar las leyes en lo civil, familiar y criminal pertenece al Poder Judicial.

Artículo 96.- La justicia se administrará en nombre de la Ley; las ejecutorias y provisiones de los Tribunales se encabezarán por ellos mismos en nombre del Estado, en la forma que las leyes prescriban.

Artículo 97.- El nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia será hecho por el C. Gobernador del Estado y, deberá ser ratificado por el H. Congreso, dentro del término de cinco días hábiles. Transcurrido dicho término se tendrá por ratificado. En caso que el H. Congreso del Estado no ratifique el nombramiento, el C. Gobernador hará una segunda designación que surtirá sus efectos, desde luego, como provisional, y que será sometida a la ratificación del Congreso en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los cinco primeros días hábiles, el Congreso ratificará o no el nombramiento. Si lo ratifica, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones.

Si el Congreso no ratifica el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional, y el Gobernador someterá nueva designación a la aprobación del Congreso. Transcurridos dos años después del nombramiento, el Congreso del Estado, a propuesta del Gobernador, confirmará el nombramiento respectivo por un plazo de cuatro años. Si el Congreso no hace la confirmación, se hará por el Gobernador nuevo nombramiento siguiendo las formalidades previstas en el párrafo anterior. Al término del plazo de cuatro años, a propuesta del Ejecutivo, el Congreso declarará la inamovilidad en el cargo, la cual se perderá solamente por mala conducta, cuando incurran en faltas de probidad u honradez, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, Municipios o articulares, excepto los servicios de Educación, sean jubilados en los términos legales o enuncien a su puesto. Si el Congreso no hace la declaración de inamovilidad, el Gobernador hará nueva designación. Será Presidente del Tribunal el que por elección designen sus miembros, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica. El Ministerio Público institución que tiene por objeto velar por la exacta observancia de las leyes de interés general, será desempeñado por un Procurador General de Justicia, por los Agentes de dicho Ministerio y sus Suplentes, en su caso, nombrados todos por el Ejecutivo. Una Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia. Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa proveniente de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. Formulará acuerdos, recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales.

Artículo 98.- Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial y las definitivas por nombramiento del Gobernador que someterá a la aprobación del Congreso en los términos previstos en el Artículo anterior. Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente dará su aprobación mientras se reúne aquél y la otorga en definitiva.

Artículo 99.- Para ser Magistrado y Procurador General de Justicia, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano nuevoleonés, nativo del Estado o con residencia en el mismo por más de cinco años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35 el día de la designación o nombramiento;

III.- Ser vecino del Estado, Abogado recibido conforme a la Ley y haber ejercido la profesión por cinco años, uno de ellos cuando menos en el Estado; y

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 100.- Pertenece al Superior Tribunal de Justicia:

I.- Conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares y criminales que les remitan los Jueces de Primera Instancia y Alcaldes Judiciales; y dirimir las competencias de jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales, en los casos de la ley.

II.- Señalar a cada Juez el Distrito Judicial, su número y el ramo en que debe ejercer sus funciones, pudiendo cambiar de lugar al mismo Juez, pasándolo de un Distrito a otro, o fijando su residencia en otra población, según lo estime conveniente para el mejor servicio público.

III.- Conocer en Tribunal Pleno, y erigido en Jurado de Sentencia de la responsabilidad de los servidores públicos a que alude el Título VII de esta Constitución.

IV.- Derogada.

V.- Derogada.

VI.- Examinar las noticias que mensualmente deberán remitírsele por todos los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados; y hacerlos conocer al Congreso y al Ejecutivo, junto con las que del mismo Tribunal deben rendirse, tomando los acuerdos que sean necesarios para la pronta administración de justicia.

VII.- Oír las dudas de Ley que se ofrezcan a los jueces de Primera Instancia y Alcaldes Judiciales y pasarlas al Congreso, así como las que ocurran al mismo Tribunal, con el informe correspondiente.

VIII.- Nombrar, y remover, en los términos que establece la Ley del Servicio Civil, a los empleados de sus Secretarías, castigar sus faltas y admitirles sus renuncias.

IX.- Hacer el Reglamento para su gobierno interior.

X.- Nombrar y suspender a los Jueces de Primera Instancia en los términos del Artículo 103.

XI.- Iniciar ante la Legislatura las leyes, decretos o acuerdos que tengan por objeto mejorar la administración de justicia.

XII.- Conceder licencias temporales a sus propios miembros a los Jueces de Primera Instancia, Alcaldes Judiciales y empleados del Tribunal.

XIII.- Nombrar Visitadores Judiciales conforme a la Ley Orgánica respectiva.

XIV.- Las demás facultades que las leyes le acuerden.

Artículo 101.- Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y procurar que se ejecute lo juzgado; no pueden suspender el cumplimiento de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Artículo 102.- Ningún funcionario o empleado de la administración de justicia podrá ser abogado, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni tener comisión alguna del Gobierno, excepto las de instrucción pública.

Artículo 103.- Los Jueces de Primera Instancia y los Alcaldes Judiciales serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en pleno. Transcurrido un año después del nombramiento, el Tribunal, a propuesta del Gobernador, confirmará el mismo, para que surta efectos durante un lapso de tres años. Al término del plazo de tres años, a propuesta del Ejecutivo, el Tribunal declarará la inamovilidad en el cargo, la cual se perderá solamente por mala conducta, cuando incurran en faltas de probidad u honradez, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoria en juicio de responsabilidad, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, excepto los servicios de Educación, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto.

Artículo 104.- Los Alcaldes Judiciales de la ciudad de Monterrey y de los municipios a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial serán Licenciados en Derecho; estos y los demás del Estado tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que acuerde la Ley Orgánica respectiva.




ArribaAbajoTítulo VII. De las responsabilidades de los servidores públicos

Artículo 105.- Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 106.- El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves de orden común durante el ejercicio de su cargo.

Artículo 107.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo éste carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; y

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u comisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos: Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente por el órgano correspondiente.

Artículo 108.- La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.

Artículo 109.- Se concede acción popular para formular denuncias ante la Cámara de Diputados, respecto de las conductas a que se refiere el Artículo que antecede, debiendo presentarse por escrito y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir fehacientemente la ilicitud de la conducta del servidor público, estando sujetos a responsabilidad en los términos que lo prevengan las leyes respectivas, si la referida denuncia es infundada.

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de Juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces, el Procurador General de Justicia, los Secretarios del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como los Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos y Alcaldes Judiciales.

Artículo 111.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados declarará or no menos de dos terceras partes de los miembros que la forman y previa audiencia del acusado, si ha lugar a procedimiento ulterior, en el afirmativo, el acusado queda por ese sólo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Este en Tribunal Pleno y erigido en Jurado de Sentencia, procederá a aplicar a mayoría absoluta de votos la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes. Las declaraciones y resoluciones tanto de la Cámara de Diputados como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Artículo 112.- Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia, los Secretarios del Ejecutivo, así como los residentes Municipales, Regidores y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de los miembros que la forman y previa audiencia del acusado, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley. Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos de lo previsto por el Artículo 106, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del indulto. En demanda del orden civil que se entable contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Artículo 113.- Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el Artículo anterior.

Artículo 114.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 112 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el Artículo 112, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 115.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones.

Artículo 116.- El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal.

Artículo 117.- La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa.




ArribaAbajoTítulo VIII. De los Municipios

Artículo 118.- Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Entre los Ayuntamientos y los poderes del Estado no habrá ninguna autoridad intermedia.

Artículo 119.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor. Con las participaciones Federales que le correspondan de acuerdo a las bases, montos y plazos que determine anualmente la Legislatura del Estado; con los ingresos derivados de la prestación de las contribuciones que les competan, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, por su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todas las contribuciones que señale la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Artículo 120.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.

Artículo 121.- Una Ley Reglamentaria establecerá el número de Regidores y Síndicos que juntamente con el Presidente Municipal, compongan los Ayuntamientos. En la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional en la forma y términos que la Ley Electoral establezca.

Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser mayor de veintiún años;

III.- Tener residencia de no menos de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique. En los Municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Villa de García, que comprenden el área metropolitana, será válida la que se tenga en cualquiera de éstos.

IV.- No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficiencia;

V.- Tener un modo honesto de vivir; y

VI.- Saber leer y escribir.

Artículo 123.- Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos, el día primero de enero.

Artículo 124.- Los Presidentes Municipales, Regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuanto tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 125.- Los Ayuntamientos, por conducto del Ejecutivo enviarán a la Diputación Permanente las cuentas giradas durante el año anterior, a fin de que el H. Congreso en su Segundo Período Ordinario de Sesiones las revise, previo el informe del mismo Ejecutivo.

Artículo 126.- De las renuncias y licencias de miembros de los Ayuntamientos conocerán los mismos Ayuntamientos, pero aquéllas sólo serán aceptadas por causa justificada. Si las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento se encuentran en el supuesto anterior, se seguirá el procedimiento previsto por el Artículo 63 fracción VI.

Artículo 127.- Derogado.

Artículo 128.- Los Ayuntamientos en los primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso, por conducto del Ejecutivo, sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con la aprobación de aquél, se pongan en vigor durante el año siguiente.

Artículo 129.- Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso.

Artículo 130.- Dentro de los primeros ocho días de cada mes los Ayuntamientos rendirán al Ejecutivo un informe detallado de su gestión administrativa del mes anterior.

Artículo 131.- Quedan facultados los Ayuntamientos para promulgar su Reglamento Interior y los demás necesarios para el buen servicio, ajustándose a las bases generales a que se refiere la fracción V del Artículo 63 de esta Constitución, así como para tener la participación que les asignen las Leyes. Asimismo, tendrán expresamente además, las siguientes facultades:

I.- Expedir de acuerdo con las bases normativas indicadas, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;

II.- Con el concurso del Estado, los Municipios, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

  • A).- Agua Potable y Alcantarillado.
  • B).- Alumbrado Público.
  • C).- Limpia.
  • D).- Mercados y Centrales de Abasto.
  • E).- Panteones.
  • F).- Rastro.
  • G).- Calles, Parques y Jardines.
  • H).- Seguridad Pública y Tránsito.
  • I).- Los demás que la Legislatura Local le determine según las condiciones territoriales, socio económicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios; los que previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y sujeción a la Ley, podrán coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponden;

III.- En términos de las leyes federales y locales que rigen la materia y dentro de su ámbito de competencia, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zona de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados por el párrafo Tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias;

IV.- Los Municipios en el ámbito de su competencia y con apego a las leyes federales y locales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de centros urbanos que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, sea que éste se integre dentro del mismo Estado de Nuevo León o conjuntamente con un municipio situado en otra Entidad Federativa vecina.

Artículo 132.- Cuando por cualquiera circunstancia no se recibieren los Munícipes nuevamente electos el día primero del año, continuarán ejerciendo sus funciones los que deben cesar hasta que aquéllos se reciban de sus cargos.




ArribaAbajoTítulo IX. De la Hacienda Pública del Estado

Artículo 133.- La Hacienda del Estado se compone de los edificios del mismo, de las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares, por pasar de una finca a otra; de las herencias y bienes vacantes, de los créditos que tenga a su favor, de sus propias rentas, de las contribuciones que decrete el Legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales.

Artículo 134.- Anualmente, en la segunda quincena del mes de noviembre el Ejecutivo presentará al Congreso un proyecto de presupuesto general, para su discusión y aprobación.

Artículo 135.- Será Jefe de la Hacienda Pública del Estado, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en la Ley emanada del Congreso y sancionada por el Ejecutivo. No se hará ningún egreso sin orden escrita del Gobernador y que esté previamente autorizado por la Ley o decreto del Congreso.

Artículo 136.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado enviará al Ejecutivo, en la segunda quincena de enero de cada año, una memoria circunstanciada del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 137.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y todos los empleados de Hacienda que tengan manejo de caudales públicos, otorgarán previamente ante el Ejecutivo, fianza suficiente para garantizar su manejo a juicio del mismo Ejecutivo.

Artículo 138.- El año fiscal correrá del primero de Enero al 31 de Diciembre.

Artículo 139.- Una ley determinará la organización y funcionamiento de todas las Oficinas de Hacienda en el Estado.

Artículo 140.- Ninguna cuenta, ya sea del Estado o de los Municipios dejará de concluirse o glosarse anualmente.




ArribaAbajoTítulo X. Prevenciones generales

Artículo 141.- Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la Instrucción Pública y Beneficencia. Tampoco podrán desempeñar a la vez dos cargos de elección popular.

Artículo 142.- Los ministros de cultos religiosos cualquiera que sea su denominación, no podrán en ninguna circunstancia ni por ningún motivo ser llamados por elección o de otra manera a empleo o cargo público alguno, civil o militar en el Estado.

Artículo 143.- Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República, de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquéllas no se opongan.

Artículo 144.- Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Magistrados en funciones del Superior Tribunal de Justicia, a mayoría absoluta de votos, nombrarán un Gobernador Provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes será Gobernador Provisional, por Ministerio de la Ley, el último Presidente del Tribunal; a falta de éste y por su orden, el último Secretario de Gobierno, los demás Magistrados, y los Presidentes de la Legislatura desde su elección.

Artículo 145.- El Gobernador Provisional, tan luego como las circunstancias se lo permitan, convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca.

Artículo 146.- El Gobernador Provisional a que se refieren los dos Artículos anteriores ejercerá las funciones que esta Constitución y las demás leyes relativas conceden a la Diputación Permanente con relación a dichas elecciones.

Artículo 147.- Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los Artículos 144 y 145, se estará a lo dispuesto en la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Federal.




ArribaAbajoTítulo XI. De las reformas a la Constitución

Artículo 148.- En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución; mas las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara.

Artículo 149.- Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato período de sesiones.

Artículo 150.- Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados que integran la Legislatura.

Artículo 151.- Para las adiciones o reformas a que se refieren los Artículos anteriores, se guardarán las mismas reglas que queden prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del Artículo 86.

Artículo 152.- Las leyes de que hablan los Artículos 45, 63 fracción XIX, 94 y 121 son Constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier Artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso.




ArribaAbajoTítulo XII. De la inviolabilidad de la Constitución

Artículo 153.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aún en el caso de que por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella menciona, tan luego como el Pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquélla y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.






ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución será protestada por los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal y Procurador de Justicia hoy mismo; se publicará y promulgará inmediatamente y entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos dieciocho, fecha en la cual será protestada solemnemente por los Ayuntamientos y por todos los demás funcionarios y empleados del Estado y Municipales.

Artículo 2.- Continúan en vigor todas las leyes y decretos existentes, en cuanto no se opongan a esta Constitución.

Artículo 3.- El censo electoral a que se refiere el Artículo 45 se levantará desde la próxima elección de Gobernador.

Artículo 4.- El C. Ministro Fiscal continuará ejerciendo las funciones que le encomiendan las leyes existentes y la presente Constitución, hasta que sea dictada la ley relativa del Ministerio Público; y no podrá ser removido durante el período para que fue electo.

Artículo 5.- El actual período constitucional comenzará a contarse: para el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, desde el cuatro de Octubre de mil novecientos diecinueve; para los Diputados desde el veinte de junio del presente año hasta el quince de septiembre de mil novecientos diecinueve; y para los Jueces de Letras, desde igual fecha que los últimamente citados hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve.

Artículo 6.- Las cuentas generales del Estado y las particulares de los Municipios correspondientes al período preconstitucional, inclusive el presente año, se glosarán desde luego y serán enviadas a la Legislatura en su oportunidad, en los términos del Artículo 63 fracciones X y XIII para que sean examinadas en su próximo período de sesiones.

Artículo 7.- El Congreso determinará cuándo deben instalarse las dos Salas que faltan del Superior Tribunal de Justicia, para cumplir con el Artículo 94, procurándose tener presentes las condiciones del Erario.

Artículo 8.- Lo dispuesto en el Artículo 123 entrará en vigor desde las elecciones Municipales de mil novecientos dieciocho, comenzándose la renovación por los Municipios de orden Impar. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Diciembre de 1917)



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