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Acuerdo del Congreso Nacional, de 27 de abril de 1899, por el cual se restablecen en su autonomía los veinte Estados de la Federación Venezolana

Venezuela



El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,

Considerando:

  1. Que las provincias de Apure, Aragua, Barcelona, Barinas, Barquisimeto, Carabobo, Caracas, Cojedes, Coro, Cumaná, Guáricos, Guayana, Maracaibo, Maturín, Mérida, Margarita, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy, se declararon el 28 de marzo de 1864 Estados Independientes y se unieron para formar una nación libre y soberana con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.
  2. Que los pueblos de los Estados declarados independientes por la Constitución de 28 de marzo de 1863, manifiestan unánimemente el anhelo de la opinión pública en el sentido de construir los veinte Estados de la Federación, y que las Legislaturas han solicitado las reformas de la Constitución con tal objeto.
  3. Que por el artículo 12 de la Constitución que aquellos Estados dictaron para formar la Unión Venezolana, se declararon iguales en entidad política y se obligaron a reconocer recíprocamente su autonomía y a conservar en toda su plenitud la soberanía no delegada expresamente en aquella Constitución.
  4. Que las Secciones de los actuales Estados de la República reclaman del Congreso una ley que los autorice para constituirse en Entidades autonómicas.
  5. Que el derecho federal establece las Entidades de la República en la tradición del Pacto Constitucional desde 1864 hasta 1893 y no ha podido fijar excepcionalmente derecho para los Estados Zulia y Bolívar, reconocidos como autónomos en el artículo 1 de la Constitución Nacional vigente, perjudicando el derecho de Margarita y Maturín, de Apure y Zamora, de Portuguesa y Mérida, y Yaracuy y Cojedes, sino en cuanto se refiere al ejercicio de ese derecho que se limita en el artículo 4 de la Constitución a las Secciones que tengan más de cien mil habitantes; pero en ningún caso limitar la facultad de la República para reconocer el derecho consagrado en el mismo artículo, respecto a los Estados convertidos en Secciones por la Constitución de 1881.
  6. Que la actitud asumida por las Secciones que reclaman su categoría de Estados invocando sus derechos políticos y la firme voluntad que expresan de recuperar desde luego su autonomía, reclaman la intervención del Congreso en asunto de excepcional gravedad para la República.
  7. Que toca a los Altos Poderes Nacionales interponer su acción patriótica para evitar conflictos al País.
  8. Que no determinando la Constitución de 1881 ni la de 1893 las reglas transitorias a que deben someterse los Estados en el instante en que recuperen su soberanía, toca hacerlo al Congreso Nacional, desde luego que ellas van a regir sobre toda la Nación.

Acuerda:





Artículo 1. En conformidad con los artículos 152 y 153 de la Constitución Nacional vigente, procédase a practicar por los medios legales las enmiendas de los artículos 1, 2 y 4, con el fin de que puedan reconstituirse los veinte Estados de la Federación a que se refiere la Constitución de 20 de marzo de 1864.

Artículo 2. Entretanto se lleva a término la enmienda constitucional, serán organizadas provisionalmente de manera autonómica las Secciones que no hayan recuperado todavía su categoría de Estados Federales.

Artículo 3. Las Secciones a que se refiere el artículo anterior, organizadas provisionalmente, continuarán representadas en el Consejo de Gobierno de la República, en la Alta Corte Federal y en la Corte de Casación, de conformidad con la Constitución y con las leyes que al efecto dictare el Congreso.

Artículo 4. Igualmente seguirán con la misma representación en la Cámara del Senado por los actuales senadores aquéllas en cuyo territorio quede la ciudad donde fueron elegidos, y las Legislaturas de las otras elegirán aquéllos que habrán de representar sus derechos autonómicos en los dos últimos años del actual período constitucional.

Único. Los actuales representantes de los Distritos a las Legislaturas de los Estados, junto con un número igual de Diputados que los mismos Distritos nombrarán por elección popular, formarán la Asamblea Legislativa de las Secciones que recobren su autonomía.

Artículo 5. Se autoriza al Presidente de la República para designar los Presidentes provisionales de las Secciones que se organicen conforme a lo preceptuado en este Acuerdo.

Artículo 6. Todas las Secciones que se organicen conforme a este Acuerdo y a las Leyes y Decretos de las Legislaturas de los antiguos Estados Bermúdez, Miranda y Los Andes, practicarán elecciones de Presidentes de Estado, de conformidad con la Ley correspondiente para su organización conforme al sistema constitucional.

Artículo 7. Mientras se reúnen las Legislaturas del período provisional, regirán en las Secciones a que se refiere este Acuerdo, la Constitución y Leyes de la República y las del Estado a que haya pertenecido la Sección.

Artículo 8. Las Legislaturas de los Estados quedan facultadas para dictar las Constituciones de las nuevas Entidades autonómicas y las Leyes correspondientes, que vendrán a tener el carácter de definitivas cuando termine el período provisional y se inicie el futuro período constitucional.

Artículo 9. Hechas las enmiendas de la Constitución, las elecciones de 1901 se practicarán en toda la República, conforme a la reorganización constitucional que se prepara por medio de este Acuerdo, en el cual se reconoce el derecho de las Secciones y se les devuelve su categoría de Entidades autonómicas.

Artículo 10. La renta de los Estados se distribuirá en todo el período provisional que dentro del sistema constitucional se inicia en la República para los Estados que recuperen su autonomía, en la misma proporción que lo acordó el Presidente de la República por Decreto fecha 11 de enero del año en curso y por parte iguales, quedando las rentas de los Estados que tienen su permanente organización constitucional sin sufrir modificación alguna.

Artículo 11. Como el Distrito Nirgua del actual Estado Carabobo corresponde al antiguo Estado Yaracuy, formará parte de la Entidad a que perteneció, organizándose ambos Estados conforme a lo establecido en este Acuerdo.

Artículo 12. Las disposiciones reglamentarias que exige este Acuerdo, las dictará el Presidente de la República.





Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 22 de abril de 1899. Año 88 de la Independencia y 41 de la Federación.

El Presidente, F. González Guinán.-El primer Vicepresidente, Pedro Vicente Mijares.-El segundo Vicepresidente, Gonzalo Picón Febres.-El tercer Vicepresidente, José María Gil.-El cuarto Vicepresidente, A. Barreto Lima.-El quinto Vicepresidente, J. M. España Núñez.-Los Secretarios: Julio H. Bermúdez y Vicente Pimentel.

Palacio Federal en Caracas, a 27 de abril de 1899.-Año 88 de la Independencia y 41 de la Federación.

Cúmplase y cuídese de su cumplimiento, Ignacio Andrade. Refrendado.-El Ministro de Relaciones Interiores, Z. Bello Rodríguez. Refrendado.-El Ministro de Relaciones Exteriores, J. Calcaño Mathieu. Refrendado.-El Ministro de Hacienda, S. Escobar. Refrendado.-El Ministro de Guerra y Marina, Aquilino Juares. Refrendado.-El Ministro de Crédito Público, Carlos V. Echeverría.



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