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Acuerdo de 3 de mayo de 1879, que organiza el Poder Legislativo

Venezuela



El Congreso de Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Venezuela,

acuerda:





La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. Para la primera, cada Estado elegirá dos plenipotenciarios y dos suplentes que representen la autonomía seccional, haciéndose la elección por las respectivas Legislaturas; y para la segunda, se observará lo prevenido en la sección 1.ª, título 4.º, de la Constitución de 1874. Los senadores y diputados que se elijan por los Grandes Estados de la Unión durarán cuatro años, y los que sean promovidos al Consejo Federal dejarán vacantes sus puestos de legisladores y serán reemplazados por los respectivos suplentes, mientras desempeñen aquellos puestos. Entre las atribuciones de la Legislatura se agregará la de elegir el Consejo Federal.





Dado en Caracas, en el Palacio Legislativo Federal, a 3 de mayo de 1879.-El Presidente, Jacinto Lara.-El Vicepresidente, Vicente Amengual.-El Secretario, M. Caballero.



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